El derecho a reducción de jornada por cuidado de menor excluye cambios en turnos laborales en Eroski, sentencia el TS
La trabajadora que ha generado esta sentencia definitiva estaba contratada en el Eroski de Cartagena, Murcia. Foto: La Verdad.

El derecho a reducción de jornada por cuidado de menor excluye cambios en turnos laborales en Eroski, sentencia el TS

|
07/12/2023 06:32
|
Actualizado: 07/12/2023 08:22
|

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que unifica doctrina estableciendo que la concreción de horario vinculada a la reducción de jornada no debe ni puede implicar una alteración del régimen de trabajo a turnos, ni la modificación unilateral del sistema de trabajo de la persona solicitante ni cualquier otro tipo de alteración de la jornada ordinaria.

Lo que se planteaba en este caso era si una trabajadora podía ejercer su derecho a la reducción de jornada por guarda legal, modificando así el sistema de turnos laborales que le afectaba de manera que pasara, en su caso, de una jornada distribuida en turnos alternos de mañana y tarde a un único turno.

El Supremo ha concluido de forma afirmativa. La trabajadora tiene derecho a tener un único turno en estas circunstancias.

Esta es la respuesta que el tribunal, formado por los magistrados Antonio V. Sempere Navarro, presidente, Ángel Blasco Pellicer, ponente, María Luz García Paredes e Ignacio García-Perrote Escartín, en su sentencia número 983/2023, de 21 de noviembre, ha dado al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora de la empresa Equipamientos Familiar y Servicios, S.A. (Eroski).

EL CASO

Dicha trabajadora prestaba sus servicios para un centro Eroski en Cartagena, Murcia, desde el 28 de mayo de 1992. Está contratada con la categoría de auxiliar administrativo y presta sus servicios como vendedora en la sección de Electro.

Es madre de una niña de 4 años que tuvo 2014. Desde esa fecha hasta 2018 tuvo una excedencia. Cuando se reincorporó solicitó reducción de jornada a 4 horas diarias en turno fijo de mañana para poder cuidar a su hija.

Su jornada habitual era en turnos alternos de mañana y de tarde, de 8 a 15 horas y de 15 a 22 horas

Eroski accedió a la petición a la reducción de jornada por guarda legal pero no a la concreción horaria en los términos pedidos pues la jornada de la demandante está establecida en turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a sábados y determinados domingos.

El centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y plantilla de 89 trabajadores (tiene comité de empresa), de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género. Los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde.

El Juzgado de lo Social 2 de Cartagena, en aplicación del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de 1917, falló a favor de la demanda de la trabajadora. Le reconoció su derecho a la concreción de la jornada de 9:30 a 13:30 horas y de lunes a sábado y condenó a Eroski a indemnizarle con 3.500 euros por daños y perjuicios.

Eroski recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y confirmó la sentencia de la primera instancia en 2020.

A lo que la empresa interpuso un recurso ante el Supremo para unificación de doctrina alegando, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 936/2017, de 15 de enero de 2018.

EROSKI: NO PROCEDÍA APLICAR UN ÚNICO TURNO

En su recurso, Eroski argumentó que no procedía estimar la petición de la trabajadora por el cuidado de su hijo porque eso solo es posible dentro de la jornada ordinaria y la pretensión de proyectar tal reducción en un único turno implicaba desbordar dicho jornada ordinaria.

La Sala de lo Social del Supremo refiere la sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2011 que estableció la “dimensión constitucional de todas aquellas normativas tendentes a facilitar la compatiblidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de circunstancias personales como desde la del mandato de protección a la familia y la infancia”.

Lo que debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda.

En el caso de la sentencia de contraste del TSJM que aportó la mercantil, a la trabajadora se le aplicó la reducción de jornada pero no se le asignó un turno concreto porque ejercía ocupaciones de responsabilidad. Finalmente, pidió una excedencia para el cuidado de hijos.

El Supremo recuerda el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores que dice que «Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella».

Y el 37.7 establece que: «La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria».

“Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada”, afirma la Sala, que también refiere la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en su sentencia de 18 de septiembre de 2019.

El fallo ha devenido en firme.

UNA SENTENCIA “IMPORTANTÍSIMA”

En opinión de Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, esta resolución del Supremo es “importantísima”.

“Por los siguientes motivos: Primero, porque a la hora de enjuiciar el caso y darle solución tiene en consideración toda la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional entorno a la protección de la familia y la no discriminación por razón de circunstancias personales cuando hablamos de conciliación de vida laboral y familiar y, más en concreto, de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre y Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”, explica.

“Y porque, no obstante lo anterior, cuando se habla de reducción de jornada por cuidado de hijo/guarda legal de menor hasta 12 años, la norma es clara a la hora de fijar que tal reducción debe concretarse dentro de la jornada ordinaria de la persona. No debe debe, por tanto, sufrirse con tal petición una alteración de la misma, entendiéndose como tal, la que efectivamente viene desarrollando el trabajador –o trabajadora– de manera habitual dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente”.

Por lo tanto, a juicio de este abogado laboralista, “la concreción de horario vinculada a la reducción de jornada no debe ni puede implicar una alteración del régimen de trabajo a turnos, ni la modificación unilateral del sistema de trabajo persona solicitante ni cualquier otro tipo de alteración de la jornada ordinaria”.

La sentencia es “ciertamente destacable y muy necesaria para un adecuado y sano equilibrio entre el importantísimo derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar. También es importante para   a la organización y producción empresarial y, de forma muy especial, para el derecho del resto de trabajadores que en muchas ocasiones ven condicionadas sus propias circunstancias laborales ante las alteraciones de jornadas que, en ocasiones también, se vienen admitiendo en una materia que, por otro lado –y como es conocido, salvo circunstancias muy singulares–, no admite recurso alguno sustanciándose en única instancia/fase ordinaria”, concluye Aspra.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales