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El Supremo pide que se apruebe el Programa Individual de Atención, lo que permitirá determinar si cabe reclamar por los gastos de residencia que no se habrían tenido que hacer, de haberse aprobado el Programa con los consiguientes efectos retroactivos.

El Supremo establece que la muerte del dependiente no cierra el derecho de sus herederos a percibir gastos adelantados

11 / 04 / 2024 17:30

Actualizado el 11 / 04 / 2024 17:30

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El Tribunal Supremo ha establecido que los herederos de una persona dependiente que fallece sin que se apruebe el Programa Individual de Atención (PIA) pueden solicitar que concluya su expediente para percibir la devolución de los gastos adelantados.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo desestima así un recurso de la Junta de Andalucía y da la razón a la hija y tutora de una mujer en situación de dependencia reconocida que falleció sin que la Agencia de Asuntos Sociales y Dependencia andaluza aprobara la propuesta de PIA de ingreso en una residencia, que habían realizado los Servicios Sociales de Dos Hermanas (Sevilla).

Tras su muerte, la Administración archivó el procedimiento en trámite por pérdida de objeto.

Interés casacional

La cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia que se plantea la Sala en este caso es “si el derecho que ostenta la persona afectada por una situación de dependencia antes de la aprobación del PIA es transmisible a sus herederos en el momento de su fallecimiento a los efectos de percibir los servicios y prestaciones correspondientes a la dependencia como consecuencia de la dilación de la Administración al tramitar el expediente”.

El tribunal explica que el fallecimiento del dependiente extingue la percepción de las prestaciones, pero precisa que si muere estando pendiente la aprobación del PIA, «cabe aceptar que nazca en favor de sus causahabientes un derecho de crédito si es que, entre tanto, han venido sosteniendo con sus medios lo que habría sido la prestación declarada como derecho, pero aún no concretada».

Por tanto, añade, sus herederos «tienen derecho a que el procedimiento se concluya con la aprobación del Programa Individual de Atención para concretar la prestación a la que habría accedido el beneficiario de no haber fallecido».

El caso afecta a una mujer con una hemiplejia, que necesitaba atención para todas las necesidades básicas, estaba en cama las 24 horas y había sido declarada su incapacidad absoluta. Debido a su hemiplejia y a la imposibilidad de su familia para atenderla, ingresó en una residencia privada, que costaba 2.150 euros al mes.

Los servicios sociales de Dos Hermanas presentaron la propuesta de PIA de ingreso de esta mujer en una residencia pero murió y, sin aprobarse la propuesta, la Administración archivó las actuaciones.

Sin embargo, la hija recurrió a los tribunales para denunciar que la Administración había incurrido en inactividad al no resolver el procedimiento en el plazo de seis meses.

Un Juzgado de Sevilla le dio la razón en parte al declarar la inactividad de la Administración pero rechazó que debiera pagarse lo abonado por residencia privada a la familia, un fallo que confirmó el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Fallo del Supremo

Pero el Supremo concluye que “las prestaciones del Catálogo de servicios que regula la Ley 39/2006 son ‘personalísimas’, entendiéndose por tal que sólo puede ser destinataria de ellas la persona declarada en situación de dependencia; pero en este caso había una propuesta de ingreso en una residencia y es un hecho probado que los hijos de la doña …. venían cubriendo los gastos de una residencia privada”.

Ahora, pide que se apruebe el Programa Individual de Atención, lo que permitirá determinar si cabe reclamar por los gastos de residencia que no se habrían tenido que hacer, de haberse aprobado el Programa con los consiguientes efectos retroactivos.

En este sentido, el Supremo indica que la sentencia de primera instancia “resuelve que hay una inactividad material contraria a Derecho al no aprobarse el Programa Individual de Actuación, y así lo declara; pues bien, sin entrar a en si hay en puridad un supuesto de inactividad material -no lo cuestiona el recurso de casación-, lo que sí hubo fue, en lo procedimental, una indebida aplicación del artículo 84.2 de la Ley 39/2015, que es lo relevante, pues de la conclusión del Programa Individual de Actuación dependía saber el alcance del daño causado a los causahabientes a efectos del artículo 31.2 de la LJCA al haber estado asumiendo el coste de la residencia”.

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