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Opinión | ¿Cuándo se debe dar audiencia al menor en los procedimientos de sustracción internacional de menores?

Opinión |  ¿Cuándo se debe dar audiencia al menor en los procedimientos de sustracción internacional de menores?
La columnista, Flora Calvo, es consultora académica de Winkels Abogados y profesora contratada del área de Derecho internacional privado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. Foto: Confilegal.
05/6/2024 06:31
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Actualizado: 05/6/2024 10:50
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En el proceso de restitución de un menor, que es urgente y preferente, es preceptivo que sean oídas las partes: sustractor y progenitor que ha sufrido la sustracción y, en determinadas circunstancias, el menor.

La opinión del menor es cada vez tenida más en cuenta en los procedimientos que le afectan y la obligación de recabarla se subraya en la normativa más reciente.

I.- Normas internas e internacionales en las que se verifica la necesidad de dar audiencia al menor

El Convenio internacional más importante sobre sustracción de menores es el de la Haya de 1980, que se ocupa de los aspectos civiles de la misma. En este Convenio, la necesidad de la audiencia al menor en los procesos de restitución se recoge de forma algo difusa; en el artículo 13 2º se indica:

“La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones”.

La creciente importancia de la opinión del menor se ratifica en el Reglamento UE 2019/1111 sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sustracción internacional de menores, que refuerza la aplicación del Convenio de la Haya de 1980 entre los Estados miembros de la UE.

La audiencia al menor en estos procedimientos se recoge en el artículo 26 del Reglamento, en relación con el artículo 21, indicando que los menores que “que tengan capacidad para formarse sus propios juicios deben tener la posibilidad real y efectiva de expresar libremente sus opiniones”.

No cabe duda de que la redacción incide en un refuerzo de la necesaria audiencia al menor, pero, al igual que ocurría con el Convenio de la Haya, no se precisa cuál es la edad en la que el menor debe ser necesariamente oído.

II.- La audiencia al menor en Derecho español

En Derecho español hay numerosas normas que se refieren a la audiencia al menor pero sólo una en la que se concreta a qué edad es preceptiva dicha audiencia. Así, el artículo el artículo 770.1. 4ª establece que “podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad.”

En el concreto procedimiento de sustracción de menores, la audiencia al menor se regula en el artículo 778 quinquies 8, que indica que el juez “oirá separadamente al menor, a menos que la audiencia del mismo no se considere conveniente atendiendo a la edad o grado de madurez del mismo, lo que se hará constar en resolución motivada”.

¿Cuándo tiene el menor suficiente grado de madurez para opinar sobre su restitución?

En los casos de restitución de menores la decisión que se va a tomar sobre el menor es de tanto calado, y va a tener tantísima trascendencia en su vida, que debe ser explorado por el juez siempre que se pueda, incluso aunque el menor sea muy pequeño, porque esta exploración puede resultar esencial para que el órgano jurisdiccional cuente con todos los elementos de juicio para adoptar la trascendental decisión sobre su restitución o no.

Un ejemplo de esta afirmación nos la encontramos en la reciente Sentencia de un juzgado de Primera Instancia de Madrid, de 3 de mayo de 2024, que denegaba la restitución a un Estado comunitario.

En este procedimiento se decidió escuchar a un menor de 6 años, que había sido trasladado por la madre a España cuando tenía un año de edad, y dicha audiencia fue un elemento de juicio muy importante para denegar la restitución.

Acerca de la exploración se afirma en la sentencia:

“También quedó constatado su arraigo familiar en territorio español por las manifestaciones efectuadas por el propio menor, que pese a su corta edad fue muy ilustrativo durante su exploración, relatando su vida cotidiana y escolar, así como la existencia de un grupo de amigos y su gran vinculación con su familia materna ya que reside, con su madre, en casa de sus abuelos maternos, manteniendo contacto con otros familiares. De su padre solo mencionó que mantiene conversaciones telefónicas con dicho progenitor y que sabe que reside en Francia”.

Conclusión

En conclusión, los menores, en la medida que sea posible a pesar de su corta edad, deben ser oídos, especialmente en los procedimientos de sustracción internacional en los que las decisiones que se van a adoptar sobre ellos van a condicionar de forma trascendental su vida.

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