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¿Cómo se reconocen en España en España las sentencias de divorcio dictadas en Marruecos?

¿Cómo se reconocen en España en España las sentencias de divorcio dictadas en Marruecos?
La columnista, Flora Calvo, es consultora académica de Winkels Abogados (https://www.winkelsabogados.com) y profesora contratada del área de Derecho internacional privado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. Explica explica que no todos los tribunales españoles conocen la existencia del Convenio bilateral con Marruecos o lo aplican correctamente. Foto: Confilegal.
19/11/2023 06:32
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Actualizado: 18/11/2023 23:37
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La relación entre España y Marruecos es intensa, la proximidad geográfica que existe entre ambos países es escasa y, sin embargo, la diferencia cultural es abismal, apreciándose especialmente en las cuestiones referidas al Derecho de familia.

En muchas localidades españolas residen ciudadanos marroquíes, y los juzgados españoles se enfrenta habitualmente a crisis matrimoniales, tanto en lo que se refiere a procedimientos de divorcio que se interponen en España -en los que ambos esposos son nacionales marroquís o lo es uno de ellos- o bien a reconocimiento de sentencias de divorcio provenientes de Marruecos.

En el caso de los procedimientos judiciales interpuestos en España, éstos se tramitarán como cualquier otro divorcio con elemento extranjero cualquiera que sea la nacionalidad de uno o ambos cónyuges diferente a la española.

En el caso del reconocimiento de los divorcios pronunciados en Marruecos, éste se producirá si se cumplen todas las condiciones recogidas en el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre cooperación judicial y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 30 de mayo de 1997.

Normas aplicables al reconocimiento de sentencias de divorcio provenientes de Marruecos

Requisitos formales.

Siempre que nos enfrentamos al reconocimiento de una sentencia extranjera debemos determinar, en primer lugar, qué documentos son necesarios para obtenerlo, puesto que, no en todos los instrumentos comunitarios, convenios internacionales o ley interna son los mismos.

En el Convenio hispano-marroquí de 1997 se exige para poder admitir a trámite la solicitud de reconocimiento que se aporte por parte del interesado los siguientes documentos:

Copia auténtica de la resolución que reúna todas las condiciones necesarias para su autenticidad; el original del documento de notificación de la resolución; certificado del secretario (LAJ) del tribunal que haga constar que la resolución no ha sido objeto de recurso ni de apelación; y una copia certificada conforme de la citación hecha a la parte que haya sido condenada en rebeldía (artículo 28).

Estos documentos, como ocurre en el marco de los Reglamentos comunitarios, estarán dispensados de legalización o de cualquier otra formalidad análoga (art. 40).

Requisitos de fondo.

Son los que tienen que cumplir necesariamente las resoluciones del otro Estado para poder ser reconocidas. Se encuentra recogidas en el artículo 23 del Convenio bilateral y son las siguientes:

• Que el juez de origen tenga competencia judicial internacional según las normas de competencia del país en el que haya sido dictada.

• Que las partes hayan sido debidamente citadas o declaradas rebeldes.

• Que la resolución no sea contraria al orden púbico del Estado requerido.

• Que no exista otra resolución dictada en el Estado requerido que haya adquirido autoridad de cosa juzgada.

• Que no se encuentre pendiente ningún proceso entre las mismas partes con el mismo objeto y causa interpuesto con anterioridad en el Estado requerido.

Prohibición de revisión del fondo de la resolución. Se contempla en el artículo 26 cuando indica que, el tribunal competente, se limitará a comprobar si la resolución cuya ejecución se solicita reúne todas las condiciones previstas en el artículo 23 para gozar de autoridad de cosa juzgada.

Procedimiento para reconocer las resoluciones judiciales provenientes de Marruecos.

El artículo 25 del Convenio establece que el procedimiento de solicitud de ejecución se regirá por la ley del Estado en el que se requiera la ejecución. En España ese procedimiento es el de la Ley 29/2015 de Cooperación jurídica internacional civil -en adelante LCJIC–  (artículos 41 y ss).

Se trata de un procedimiento escrito y contradictorio en el que las partes tienen que estar representadas por procurador y asistidas por letrados. Es preciso tener en cuenta que en la Ley de cooperación también se recogen los documentos que son necesarios para reconocer la sentencia (art. 54.4) y se establecen los motivos de oposición al reconocimiento de la sentencia extranjera (artículo 46).

Sin embargo, en aplicación del Convenio bilateral, la aplicación de la Ley de Cooperación es subsidiaria y complementaria, y sólo se aplicarán aquellas cuestiones a las que se remita el Convenio bilateral y que no estén específicamente reguladas por éste. En consecuencia, tanto los documentos requeridos y sus formalidades, como los requisitos de fondo se regularán por los preceptos de Convenio.

Aplicación reciente del Convenio por las autoridades españolas.

El Convenio bilateral con Marruecos ha sido aplicado por nuestras autoridades de manera desigual y muchas veces de forma incorrecta. Como ejemplo vamos a citar alguna de las últimas resoluciones judiciales al respecto.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18, de 13 de diciembre de 2022. Esta resolución es correcta, aplica el Convenio en lo que se refiere a los documentos exigidos y a los requisitos de fondo, verificando que se cumplen las condiciones según dicho Convenio para ser reconocida, revocando la sentencia de instancia que no acordó el reconocimiento.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10 de 1 de marzo de 2023. Se utilizan erróneamente los motivos de no reconocimiento de la LCJIC, ignorando el Convenio bilateral, y se deniega indebidamente el reconocimiento porque se revisa la competencia del juez de origen según el artículo 46.1 c) de esta ley, que no estaría permitida en esos términos en el artículo 23 del Convenio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 23 de febrero de 2023. Se indica que no existe con el Reino de Marruecos en materia de reconocimiento y ejecución convenio de reconocimiento de sentencias y se aplica erróneamente al reconocimiento la LCJIC.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 5ª de 16 de enero de 2023. En los hechos se refleja que los cónyuges se casaron “por duplicado”:  una vez España y, al día siguiente, en Tetuan, Marruecos.

Se reconoce la sentencia de divorcio dictada en Marruecos referente al segundo matrimonio, porque se cumplen los requisitos para ello recogidos en el Convenio bilateral, pero se indica, correctamente, que tal divorcio no puede desplegar efectos en España, porque se refiere al divorcio del segundo matrimonio cuando en España dicho matrimonio sería nulo por haberse casado previamente los mismos cónyuges en nuestro país.

En conclusión, como se puede verificar no todos los tribunales españoles conocen la existencia del Convenio bilateral con Marruecos o lo aplican correctamente, y, habida cuenta de que este es un Convenio del año 1997, y que cada vez hay más situaciones en el ámbito de la familia en las que se tiene que utilizar, es imprescindible que se reviertan estas carencias detectadas en las últimas resoluciones judiciales citadas.

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