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¿Cómo se tramita la declinatoria por litispendencia con terceros países?

¿Cómo se tramita la declinatoria por litispendencia con terceros países?
La autora de la columna es Flora Calvo, es consultora académica de Winkels Abogados y profesora contratada del área de Derecho internacional privado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. Foto: Confilegal.
06/3/2023 06:48
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Actualizado: 07/3/2023 12:08
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Cuando hablamos de litispendencia internacional nos referimos a una situación en la que dos procedimientos entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa se han interpuesto ante los tribunales de dos Estados distintos y los tribunales de ambos Estados tienen competencia judicial internacional para ello.

¿Por qué pueden tener los tribunales de dos Estados competencia para tramitar un mismo procedimiento?

Esto es posible porque las normas de competencia en su mayoría no establecen competencia exclusiva de un único tribunal, sino que permiten que un mismo procedimiento pueda interponerse alternativamente ante los tribunales de dos o más Estados con los que el asunto tenga un vínculo suficiente.

Así, por ejemplo, en el caso de una demanda de divorcio, podrían ser simultáneamente competentes los tribunales del Estado de la nacionalidad común de ambos cónyuges, o los del Estado de la residencia habitual de los cónyuges si se tratase de Estados distintos.

Tipos de litispendencia internacional existentes

Desde el punto de vista de su tratamiento es preciso distinguir entre la litispendencia comunitaria y/o regulada en algún convenio internacional y la litispendencia con terceros países que está regulada en el artículo 39 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional.

1.- Litispendencia intracomunitaria

La litispendencia intracomunitaria está regulada en los reglamentos procesales de Unión Europea. Se trata de una litispendencia imperativa, es decir, aquella en la que el tribunal del Estado miembro ante el que se ha interpuesto la demanda en segundo lugar está obligado a suspender el procedimiento si se acredita que se ha interpuesto previamente demanda entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa ante los tribunales de otro Estado miembro.

Tal y como está regulada, y con la prohibición de controlar la correcta competencia del juez de origen, el segundo juez se tendrá que inhibir si el primero se declaró competente.

2.- Litispendencia extracomunitaria

Hasta el año 2015 en España no estaba regulada la litispendencia con terceros países y esta regulación llegó de la mano del artículo 39 de la ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil. Este precepto regula la litispendencia de una forma diferente a la litispendencia comunitaria.

Las diferencias son las siguientes:

  • En primer lugar, la suspensión del procedimiento español, si es el que se interpuso segundo en el tiempo, es potestativa para el juez, no imperativa.
  • La posibilidad de suspender del juez está sujeta a tres condiciones: a) que la competencia del juez extranjero obedezca a la existencia de una conexión razonable con el litigio; b) que sea previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España y; c) que el juez español considere necesaria la suspensión del procedimiento en aras de la buena administración de justicia.

Es decir, que el juez puede valorar si estima la excepción o no, pero el propio artículo 39 de la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC) le marca el cauce de cuándo es procedente que lo haga, las condiciones que, si concurren en el proceso extranjero, aconsejan que se respete la competencia de dicho juez foráneo y se suspenda el proceso que se está tramitando en España.

El artículo 39 en su apartado 3, además, indica taxativamente que el órgano jurisdiccional español pondrá fin al proceso y archivará las actuaciones si el proceso ante el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ha llegado a su fin y existe una sentencia susceptible de ser reconocida en España y el procedimiento en España sigue abierto.

3.- Cuestiones que pueden suscitar dudas en el caso de una litispendencia con terceros Estados no miembros de la UE.

1.- ¿Qué sucede si mientras se tramita la excepción de litispendencia, sin que se haya resuelto, se dicta una sentencia en el país en el que se tramitó la demanda interpuesta en primer lugar?

En este caso, cesa la situación de litispendencia y se inicia una situación en la que concurre el supuesto 3 del artículo 39, el juez español archivará el procedimiento si la sentencia es susceptible de ser reconocida en España.

2.- ¿Y cómo se sabe que la resolución es susceptible de ser reconocida en España?

El tribunal debe verificar en este caso que la sentencia extranjera no incurre en ninguno de los motivos de denegación del reconocimiento del artículo 46.

3.- Uno de los motivos que impiden el reconocimiento de la resolución extranjera es el control de la competencia judicial internacional del juez de origen, ¿cómo opera?

En el artículo 46.3 se indica, que la competencia del juez de origen se tiene que basar en un criterio de proximidad razonable y que se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.

Es decir, si el juez de origen basó su competencia judicial internacional en el domicilio del demandado y, ese es un criterio existente en nuestro derecho, se cumple el requisito de la competencia judicial internacional del juez de origen.

4.- A efectos de denegar el reconocimiento, ¿se pueden revisar el fondo de la resolución extranjera, o en el caso anterior, los datos que el tribunal de origen utilizó para determinar si el demandado tenía o no el domicilio en su territorio?

Este control está taxativamente prohibido en el artículo 48 de la Ley 29/2015, que indica que en ningún caso la resolución extranjera podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. Ello implica que el juez español no puede fiscalizar la forma en el que el tribunal extranjero ha considerado los datos para adoptar la decisión de si el demandado tiene o no el domicilio en su territorio.

5.- ¿Qué ocurre si la decisión española proveniente de un procedimiento interpuesto posteriormente se dicta previamente a la que se ha dictado en el extranjero en un procedimiento anterior?

En este caso parece que las reglas del juego se modifican, puesto que el artículo 46 d) impide reconocer la sentencia extranjera si fuese inconciliable con una resolución dictada en España, sin tener en cuenta cuándo se interpusieron cada uno de los procedimientos.

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