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¿Cómo se notifica a un demandado que reside en un Estado con el que no tenemos convenio internacional?

¿Cómo se notifica a un demandado que reside en un Estado con el que no tenemos convenio internacional?
La columnista, Flora Calvo, es consultora académica de Winkels Abogados (https://www.winkelsabogados.com) y profesora contratada del área de Derecho internacional privado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
15/1/2024 06:32
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Actualizado: 15/1/2024 10:34
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Uno de los principales retos que se deben afrontar en un procedimiento transfronterizo -en el que el demandado tiene su domicilio en un Estado extranjero- es el de llevar a cabo correctamente la notificación de la demanda, especialmente si el Estado en el que reside no pertenece a la UE o no es parte de un convenio internacional de notificaciones.

En España, si no se tiene constancia fehaciente de que dicha notificación de la demanda se ha producido de una forma efectiva, en la que se garanticen los derechos de defensa del demandado, el procedimiento no puede seguir su curso.

En la actualidad, los avances tecnológicos que se van produciendo permiten que, junto las usuales vías de notificación postal, se pueda llevar a cabo con todas las garantías la notificación por medios electrónicos certificados, que unen a la certeza de la notificación, la rapidez, y el ahorro de costes.

¿Quién puede notificar a un demandado y por qué medios según nuestra LEC ?

Inicialmente, según se establecía en la primera redacción del artículo 152 de LEC 1/2000, los actos de notificación de la demanda únicamente se podían llevar a cabo por parte del juzgado a través de telegrama, correo postal con acuse de recibo o agente judicial.

Este artículo ha sufrido diversas reformas y en una de ellas muy importante, la llevada a cabo en abril de 2010,  se permitió, por primera vez, que, se pudiese llevar a cabo la notificación al demandando también por los procuradores de los tribunales.

El artículo 152 de la LEC sigue experimentando modificaciones periódicas que permiten adaptar las notificaciones a los nuevos tiempos y a los avances tecnológicos. En la versión del artículo que está vigente desde el año 2015 se permite la utilización, tanto por parte del juzgado como por parte del procurador, de medios electrónicos para notificar al demandado.

Próximamente, el día 20 de marzo de 2024, entrará en vigor una nueva modificación de este artículo (Real Decreto-Ley 6/2023 de 19 de diciembre) en el que, entre otras cuestiones, se añade un párrafo 6 que indica, como regla general que: “Si se practicase un mismo acto de comunicación dos o más veces, tendrá eficacia a efectos procesales la primera fecha en que se hubiese verificado, con independencia del medio que se hubiere empleado”.

¿Qué dificultades surgen en las notificaciones transfronterizas?

La notificación transfronteriza a un demandado que no tiene su domicilio en un Estado parte de la Unión Europea, o de convenio internacional del que España sea parte, siempre supone un escollo importante para la correcta marcha del procedimiento.

En nuestro sistema generalmente dichas notificaciones se realizaban por el Juzgado a través de una carta certificada con acuse de recibo, enviada mediante el servicio oficial de correos, pero esta forma de llevar a cabo las notificaciones resultaba ineficaz en la mayor parte de los casos.

Así, en ocasiones, en los Estados extranjeros el servicio oficial de correos no funciona, pero si lo hacen servicios de envíos postales privados. En otras ocasiones, el domicilio postal del demandado no es conocido e imposible de averiguar, o de hacerlo en un tiempo razonable, pero sí se conoce, por ejemplo, una dirección de correo electrónico del mismo.

¿Por qué medios puede notificar el procurador a un demandado que reside en uno de estos países?

La ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC) supuso -en relación con el obsoleto sistema anterior- también un gran avance en materia de notificaciones transfronterizas, flexibilizando enormemente los medios de notificación al demandado, en ausencia de instrumento o convenio internacional.

Así el artículo 21.2 LCJIC permite que en España, a la hora de notificar al demandado, las autoridades españolas habilitadas para notificar (que son también los procuradores) puedan hacer llegar la notificación a través de: “correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción”.

Por lo tanto, la conjunción de los artículos 152 de la LEC y 21 LCJIC supuso una revolución a la hora de conseguir notificar eficazmente, y en un tiempo razonable, a los demandados residentes en uno de estos países sin convenio.  

Inicialmente, el sistema descrito permitía notificar con todas las garantías a través  “de medios postales equivalentes” a demandados con domicilio postal perfectamente conocido, pero en cuyo país el servicio oficial de correos no funcionaba correctamente.

La utilización “de medios postales equivalentes”, sin embargo,  suponía un grave escollo a la hora de la notificación a través de los juzgados, porque por parte de nuestros órganos jurisdiccionales no está permitido utilizar ningún servicio postal que no sea servicio oficial de correo español, porque de utilizarse otros medios se incrementarían los costes de nuestra administración de justicia.

Utilizar un servicio de mensajería privada internacional por parte del procurador, que sí está habilitado para hacerlo, supuso, no sólo garantizar de forma fehaciente la recepción de la comunicación, sino igualmente reducir los tiempos de los envíos, debido a que estas compañías en muchos países suelen ser más rápidas y eficaces que los servicios oficiales de correos.

Sin embargo, y a pesar del avance inicial, la mayor parte de las notificaciones internacionales se seguían frustrando, puesto que el domicilio postal del demandado no era conocido, aunque sí era posible contactar con él, como se indicó antes, a través de su dirección de correo electrónico.

Como ejemplo podemos tomar el de los procedimientos de familia en los que el demandado que reside en el extranjero se comunica frecuentemente con el otro progenitor para tener contacto con los hijos comunes, pero, en ocasiones, no quiere facilitarle su paradero.

Cuando se tramita un procedimiento que tiene como objetivo que se adopten unas medidas sobre unos menores, y no se notifica correctamente al demandado porque no se conoce su domicilio postal, se estaría causando un grave perjuicio a esos menores si no se permite, por ejemplo, la notificación por medios electrónicos, porque al no poderse continuar el procedimiento debido a la falta de notificación, se retrasarían en demasía la adopción de las medidas necesarias para su protección.

En la actualidad existe la posibilidad, tanto por parte del juzgado como del procurador, que la notificación se lleve a cabo por correo electrónico certificado con acuse de recibo. El procurador tiene a su alcance sistemas avanzados de certificación de correos electrónicos de los que no todos los juzgados pueden disponer.

La notificación electrónica mencionada ofrece todas las garantías, tanto de la recepción de la notificación por parte del demandado como de la apertura y lectura del correo, y no sólo eso, permite eliminar todo retraso por motivo de la notificación internacional a los que estamos habituados, al trasmitirse todo este tipo de notificaciones en tiempo real cero.

Por último, la mención que se introduce en el apartado 6 del artículo 152 será de gran importancia en el ámbito internacional,  puesto que permitirá que en ausencia de convenio y/reglamento comunitario se usen simultáneamente varias vías de notificación transfronteriza, a fin de no dilatar este trámite y ganar tiempo.

Según este nuevo apartado 6, el plazo para la contestación a la demanda comenzará a contar desde que se recibió por el demandado la primera notificación que le llegó  correctamente, es decir, de una forma en la que se acredite sin lugar a dudas su recepción en tiempo y forma y, en el caso del correo electrónico, se acredite su lectura.

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