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El concierto fiscal de Cataluña abre en canal nuestro Estado de Derecho

El concierto fiscal de Cataluña abre en canal nuestro Estado de Derecho
De izquierda a derecha, José Luis Fuertes Suárez y Antonio Benítez Ostos, ex Abogado del Estado - Of Counsel y Socio Director - fundador, de Administrativando Abogados. Foto cedida
20/8/2024 05:10
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Actualizado: 21/8/2024 00:00
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Según las noticias más fiables, el pacto de investidura en la Comunidad Autónoma de Cataluña que ha propiciado el nombramiento como presidente de su gobierno autonómico a don Salvador Illa, pacto que se habría realizado entre el Partido Socialista Obrero Español o su filial territorial de Cataluña, y el partido Esquerra Republicana, incluiría un régimen fiscal entre el Estado español y la Comunidad Autónoma de Cataluña, que supondría que esta Comunidad recaudaría la totalidad de los impuestos y tributos, con inclusión de los impuestos generales directos, es decir, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades, Y entregaría anualmente un cupo de retorno a la Hacienda Pública, en pago de los servicios comunes básicos, que tradicionalmente serían las relaciones internacionales, la seguridad exterior y el sostenimiento de las instituciones comunes del Estado.

Evidentemente, este pacto como tal no puede incluirse en un convenio o contrato que sea el título jurídico del mismo, sino que precisa ineludiblemente una modificación de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas vigente (LO 8/1980, de 22 de septiembre), que actualmente contempla el sistema de distribución de los recursos públicos y de los ingresos públicos entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de forma general como toda ley, y sin singularidades, y que, según la doctrina constitucional, forma parte del denominado bloque de la constitucionalidad.

No obstante, es de ver que en la citada Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas se prevé la posibilidad de ceder tributos determinados a las mismas y que establezcan sus propios tributos, con determinadas limitaciones, como son entre otras, la prohibición de duplicidad de hechos imponibles o de doble imposición; pero que efectivamente, podría contener la posibilidad de que luego las cesiones de tributos se instrumenten a través de concretas leyes de cesiones tributarias a cada Comunidad Autónoma de forma singular, con arreglo a lo que para ello disponga la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

En nuestro caso, es claro que el cupo o sistema de cupo que rige el sistema económico tributario del País Vasco y de Navarra, mediante el cual estas Comunidades Autónomas recaudan íntegramente la totalidad de los impuestos y tributos, y retornan al Estado un cupo de retorno en pago de los servicios comunes generales, tiene cobertura constitucional expresa en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, que reconoce los derechos históricos de estos territorios y su posible actualización en el marco de la Constitución. No hay más que leer las actas del proceso constituyente para comprobar que efectivamente, uno de los designios de esta Disposición Adicional, era justamente posibilitar el mantenimiento del sistema que ya existía anteriormente con Navarra y con Álava, apoyado en la tradición foral histórica, y extenderlo, como era lógico por justicia, a la totalidad del País Vasco, suprimiendo el anatema de “provincias traidoras” que el franquismo otorgó a Guipúzcoa y Vizcaya, y estableciendo con carácter general ese derecho histórico para los que históricamente lo habían tenido, que eran las tres provincias que constituyen actualmente la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la Comunidad Foral de Navarra.

Planteada así la cuestión, lo primero que hay que ver es una cuestión de teoría democrática que no es baladí, pero que no es objeto de estas reflexiones, aunque forma parte de estudio y discusión entre los constitucionalistas modernos, como es que el contenido de los acuerdos que llegan los partidos políticos después de las elecciones en las que resultan elegidos sus representantes, es muchas veces completamente secreto en cuanto a su contenido y en cuanto a su desarrollo, y sobre todo, tal contenido era absolutamente desconocido para los electores en el momento en que estos representantes fueron votados. Estamos ante una de las limitaciones del mandato político no representativo que rige actual y legítimamente nuestra democracia, pero que indudablemente podría ser revisado en aras a una democracia más avanzada y más próxima al respeto a la voluntad de los electores, que deberían contar con algún tipo de instrumento para hacer cumplir las promesas de las formaciones políticas, que, apoyándose en el sistema de listas cerradas, les han hecho para que eligieran en bloque a sus representantes, sin posibilidad de ninguna crítica ni supresión, es decir, para que eligieran el partido político y su programa; -sistema que por cierto no existe exactamente igual en modo alguno en otros países occidentales, como es el caso de Alemania-.

Hecha esta salvedad, entendemos que un concierto singular de estas características, supondría una semi soberanía fiscal de la Comunidad Autónoma de Cataluña, parecida a la del País vasco y Navarra, que precisaría de una cobertura legal constitucional expresa, que indudablemente no tiene, y por lo tanto, sería gravemente discriminatoria con relación a las demás Comunidades Autónomas, que podrían pedir lo mismo, y que muy probablemente jamás lo obtendrían por razones obvias; y sobre todo, una carga insoportable para la Hacienda Pública estatal, que vería mermados sus ingresos en una cantidad extraordinariamente importante de recursos a recaudar por los impuestos generales, a cambio de un cupo, que suele ser una cantidad extraordinariamente restrictiva por el pago de los servicios mínimos del Estado, lo que determinaría un quebranto de la unidad de la Hacienda estatal que jamás fue contemplada en nuestra opinión por el constituyente, ni en el diseño general del Estado, ni en el diseño de las Comunidades Autónomas.

Por tanto, un intento de modificar la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas que estableciera una singularidad o privilegio a favor de Cataluña en este sentido, privilegio que por definición es contrario a la naturaleza democrática de la ley, que por su misma naturaleza debe ser general, y no permitir justamente lo que la revolución francesa denominaba privilegios, es decir, leyes privadas o lo que es lo mismo, leyes promulgadas para favorecer a un determinado destinatario, aunque éste sea un sujeto público como sería el caso, sería gravemente atentatoria contra el principio de solidaridad y de igualdad que rige nuestra Constitución, a la distribución equitativa de los recursos públicos, y al principio de homogeneidad de condiciones de vida que tiene establecido en una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional con relación a todos los ciudadanos españoles.

Tal cosa, por fin, no podría hacerse apelando a un presunto designio federal del constituyente, inexistente por completo en nuestra Constitución, que en modo alguno se rige por los principios rectores de las Federaciones, existiendo a lo sumo un federalismo de ejecución que reconoce la doctrina administrativa, sin que haya habido como decimos en nuestro período constitucional una estructura federal, y mucho menos una suerte de federalismo asimétrico, como sería el régimen fiscal privilegiado pretendido.

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