La Audiencia Provincial de Baleares ha dado la razón a un propietario. Fue el único que se presentó a una segunda convocatoria de una junta de vecinos y aprobó todos los acuerdos. La demandante consideraba que debía acordarse la nulidad de pleno derecho de los acuerdos al no estar válidamente constituida.
Sin embargo, al ser una segunda convocatoria, esta no está sujeta a quórum.
Además, los acuerdos adoptados (nombramiento de órganos, dotación de fondo o nombramiento del gestor) no resultaban ni lesivos ni perjudiciales ni para la comunidad de propietarios ni para ninguno de sus miembros.
Así lo han considerado las magistradas Margarita Isabel Poveda (ponente), María del Pilar Fernández y Juana María Gelabert en la sentencia 219/2024 de 16 de mayo. Por lo que han confirmado la resolución dictada el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primer Instancia Nº14 de Palma.
Según los hechos probados, dicha comunidad estaba compuesta por dos comuneros. La junta fue notificada correctamente pero el demandante manifestó que no iba a acudir. Por lo que se llevó a cabo una segunda convocatoria y sólo asistió una persona, el cual representaba el 37% de las cuotas de copropiedad, dice la sentencia adelantada por Noticias Jurídicas.
Las magistradas repasaron el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. En él se explica que, si a la reunión de la Junta no concurriesen en primera convocatoria la mayoría de los propietarios, se procede a una segunda convocatoria. Pero esta vez sin sujeción a quórum.
En este caso, la junta era válida con un asistente
Por lo que, en este caso, era válida su celebración con un sólo asistente. Y más aún cuando el propio demandante debidamente convocado decidió voluntariamente no acudir. Incluso firmó que no asistiría ya que no se podía adoptar ningún acuerdo al no existir consenso de voluntades.
Asimismo, el artículo 17 de esta ley establece que «en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes».
Y, en este caso, los acuerdos adoptados no requerían una mayoría cualificada en los términos señalados en este artículo.
Por último, la Sala destacó que si hubiese acudido a la junta, los acuerdos impugnados no se habrían aprobado. Pues tenía el 63% de la cuota de participación en la propiedad horizontal. De modo que esa deliberación de los acuerdos fue «causada por su propia desidia».