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Opinión | El Supremo define requisitos para controlar contratos de crédito «revolving»

Opinión | El Supremo define requisitos para controlar contratos de crédito «revolving»
Marta Alemany Castell es socia-directora de Alemany & Asociados Abogados y Economistas.
20/11/2024 05:35
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Actualizado: 20/11/2024 01:00
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Poco a poco, el Tribunal Supremo va dotando de cierta seguridad jurídica para clarificar los múltiples procesos que están en nuestros Tribunales en cuanto a la transparencia de los archi conocidos créditos «revolving».

Así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mediante sentencia núm. 1340/2024 en fecha 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) ha dejado establecidas de forma clara las bases sobre las que deben girar el análisis respecto al control de incorporación en los contratos de crédito «revolving».

El recurso casacional se alza contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, la cual desestimaba el recurso de apelación por un pronunciamiento del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, resoluciones todas ellas desestimatorias a lo interesado por el consumidor.

En este caso, los motivos esgrimidos versan en torno a una presunta infracción de los artículos 59.3 y 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. De igual forma, el recurrente entendió vulnerado el artículo 1 de la Ley General de Represión a la Usura de 23 de julio de 1908.

El Tribunal Supremo no ha perdido la ocasión de alzar la voz en cuanto a la forma del planteamiento del recurso, arrojando algo de claridad en el fondo de la fundamentación en lo relativo al control de incorporación en los contratos de crédito revolving.

El Supremo reafirma la ley de usura y descarta peritajes sin base

En primer lugar, en lo que a la aplicación de la Ley General de Represión a la Usura de 23 de julio de 1908 se refiere, se reitera y mantiene la línea de ese rumbo jurisprudencial que ya se definió mediante la sentencia 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023) y la posterior 151/2024 de 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024) y finalmente, la más reciente 697/2024 de 20 de mayo (ROJ: STS 2536/2024).

Este extremo no supone una novedad sino una confirmación de que el índice de comparación debe ser el del producto equivalente y el margen aceptado de elevación del tipo de interés del crédito revolving en 6 puntos porcentuales, confirmando que el índice publicado por el Banco de España en la tabla 19.4 no es TAE sino TEDR, lo que implícitamente supone que deba añadirse 30 centésimas al citado TEDR para la equiparación entre ambos índices.

En la presente resolución, el recurrente afirmó que el préstamo era usurario, afirmando que la TAE real del crédito «revolving» era superior a la recogida en el contrato y se apoyó en un informe pericial que aportó junto al escrito de demanda. Nuestro más Alto Tribunal expone de una forma crítica la carencia de argumentos y de valor probatorio del Informe pericial, indicando que:

“ (…) el recurso no razona por qué afirma que la TAE real no es la expresada en la cláusula de intereses, pues no puede considerarse como tal razonamiento la reproducción parcial de la cláusula, sin justificar siquiera por qué la fijación de la TAE que se hace en el contrato no se ajusta a la normativa que regula cómo debe calcularse la TAE. El recurso de casación exige que el recurrente explique con concisión, pero de manera suficiente, por qué se ha producido la infracción legal que denuncia, explicación que en este caso no se ha producido.

El informe pericial que aportó la demandante ni siquiera se pronuncia sobre este extremo, sino que se limita a informar sobre los TEDR medios de las operaciones de crédito similares, información que por otra parte resulta disponible en las publicaciones oficiales del Banco de España.”

La resolución echa por tierra la proliferación de informes periciales que, carentes de fundamento, señalan que la TAE que recoge el clausulado del contrato no es real, sino que es superior.

El Tribunal Supremo de esta forma pone freno a estos documentos que no pueden tomarse en consideración por el mero hecho de que se haya aportado al procedimiento como informe pericial cuando, tal y como ocurre en el procedimiento del que deviene la resolución, se trata de un mero documento que no hace sino recoger información que se puede obtener por cualquier ciudadano en las publicaciones que ofrece el Banco de España, lo que hace que carezca de los requisitos más básicos y esenciales para ser considerado como informe pericial.

Todo ello en el contexto de que el cálculo de la TAE está regulado de forma clara y meridiana en la normativa bancaria, siendo tales informes periciales un vano intento de las plataformas que se presentan como defensoras de los intereses de los consumidores, de no perder el mercado fructífero y que tantas costas ha generado, de la nulidad masiva de créditos revolving por usurarios que había proliferado antes de la referida sentencia del TS 258/2023 de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023).

Ya la Sala 1ª del TS clarificó en sentencia 24/24 de 10 de enero en colación con la anteriormente citada que los gastos derivados de la comisión por disposición de cajero no entran en el cálculo de la TAE.

Y recientemente así lo confirma la Sentencia del TSJUE de 17 de octubre de 2024, en la que se excluyen en el cálculo de la TAE asimismo los gastos de impago.

El contrato cumple con requisitos de claridad y letra legible

En lo que refiere al control de incorporación, el Tribunal Supremo en su resolución, confirma lo que ya puso de manifiesto en la sentencia 151/2024, de 6 de febrero (ROJ: STS 467/2024):

“1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

«2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura

«Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros”.

En la citada resolución, se indicaba de una forma más genérica la configuración del control de cognoscibilidad, desglosando en un requisito dual, de tal forma que el contratante debía tener una oportunidad real de conocer la existencia de una condición general y que la misma fuera legible, siendo esta “clara, concreta y sencilla”.

Para ello el Tribunal Supremo se apoyó en la actual regulación en el artículo 80.1 b) de la TRLCU, limitándose a señalar las medidas que deben tener las letras de estos contratos en el momento de la redacción, siendo estas superiores a los 2,5 milímetros o con un mínimo de 1,5 milímetros, no siendo esta una cuestión que debemos pasar por alto ya que, de tomar la vigente medición en un contrato perfeccionado con anterioridad a su reforma, haría que los Juzgados y Audiencias Provinciales incurrieran en una aplicación retroactiva, algo que nuestro legislación descarta.

Pues bien, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024), el alto Tribunal ha ido un poco más allá de la base que ya estableció en la anteriormente señalada Sentencia y, en este caso, afirma con absoluta rotundidad lo siguiente:

La cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los expresados requisitos formales y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad por la contratante.”

Con esta resolución, el Tribunal Supremo afianza y avanza un paso más en una interpretación que vinculará a los Juzgados de Instancia y Audiencias Provinciales en lo relativo al control de incorporación que exige Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Ley 7/1998, de 13 de abril.

En efecto:

 • La cláusula contractual que establece los intereses remuneratorios en un contrato «revolving»es fundamental ya que alude al coste del crédito, carga económica del mismo.

• Si la referida clausula es legible a simple vista y el consumidor la puede entender, se supera el control de incorporación.

• Los contratos de créditos superan el control de incorporación si disponen de una cláusula que regule los intereses remuneratorios de forma clara y concreta, cuestión ésta que cumplen, me atrevo a decir, el 90% de las entidades bancarias y financieras.

• Así, si los consumidores comprenden la cláusula del coste del crédito, fundamental, difícilmente se podrá alegar después una supuesta inexistencia de una transparencia material, cuando la realidad es que los consumidores son plenamente conocedores de la carga económica del contrato.

    • El tamaño de la letra tiene su importancia, como ya ha venido reiterando el TS en diversa jurisprudencia (Sentencia del TS 151/2024 de fecha 6 de febrero de 2024 (ROJ: STS 467/2024)), señalando sin ambages que “cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto”. Por lo tanto, debe acudirse a la legislación aplicable en el momento de la suscripción del contrato, sin que pueda aplicarse la retroactividad pretendida por algunos. ¿Cómo puede aplicarse -nos preguntamos- una legislación a unos contratos de crédito «revolving» suscritos en un momento en los que tal legislación no existía? Ello supondría la quiebra absoluta de la buscada seguridad jurídica, base de cualquier estado de derecho.

      Con esta reciente sentencia, se ven consolidados los correctos criterios en lo que refiere al análisis de los contratos de crédito «revolving» emitidos por las entidades financieras, viendo cómo se supera el control de incorporación si la cláusula relativa a los intereses remuneratorios es clara y de fácil comprensión, como parece ser la habitual utilizada por la inmensa mayoría de entidades financieras en sus contratos de crédito «revolving».

      SI aplicamos dicha sentencia al ingente volumen de procesos en curso que existen ante nuestros Tribunales la conclusión debería ser clara, esto es, la superación del control de incorporación de la inmensa mayoría de los contratos de crédito «revolving» de las entidades financieras. El criterio debería ser claro, como lo fue en usura tras la Sentencia de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023).

      En suma, un paso más en la clarificación de la transparencia que, tras la fijación de un umbral de usura, está provocando una inmensa litigiosidad, que confiamos el Tribunal Supremo vaya perfilando de forma clara.

      Nos constan además otros señalamientos próximos de asuntos «revolving», en un caso cuya deliberación estaba prevista para el 31 de octubre se hace referencia al propio sistema de amortización «revolving», que al parecer muchos consumidores alegan no entender, aunque utilizan con asiduidad en el día a día de sus compras. Esto es una alegación bastante novedosa que las plataformas de defensa de los consumidores, que trabajan con ahínco en el mantenimiento de una litigiosidad que sobre todo les favorece a ellos a generarse unas costas nada despreciables, vienen poniendo de manifiesto en estos últimos tiempos.

      Esto es, ante la claridad y cognoscibilidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios regulada en la mayoría de los contratos Revolving existentes en el mercado, se alude ahora a que el sistema «revolving» no se entiende, no resulta claro, ello teniendo en cuenta que:

      i. las cláusulas de los contratos en los que se explica el funcionamiento de los créditos «revolving»se deben ajustar a la normativa existente en el momento de suscripción del contrato;

      ii. las entidades han ido aclarando y adaptando a la legislación vigente, en especial a la Orden Ministerial Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que regula el crédito revolvente, y a la reciente Guía de transparencia del Banco de España en el Compendio de Criterios de Buenas Prácticas Bancarias; con esta regulación en los contratos se hace referencia al término «revolving» de forma clara señalando que: “Son un tipo de tarjetas de crédito con pago flexible. Permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, es posible disponer del importe del capital que se amortiza en cada cuota.”;

        iii. los consumidores reciben no solo el contrato, sino los extractos mensuales con información respecto de las disposiciones realizadas, su coste y funcionamiento; tras la referida OM los consumidores reciben la denominada información trimestral, entre la que se incluye tal y como exige el art. 33 quinquies, “el importe del crédito dispuesto, teniendo en cuenta las cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación, el tipo deudor, la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «revolving» e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito, la fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento, la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato y la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen”.

        iv. de igual forma, reciben una información anual en la que consta que “las entidades remitirán una comunicación en la que, de manera completa y detallada, se recoja la información prevista en esta orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior. A estos efectos, el Banco de España establecerá un documento unificado para efectuar este tipo de comunicaciones que, en todo caso, tendrá en cuenta las diferentes prácticas comerciales de cada entidad”;

        v. las entidades disponen de espacios para clientes en sus páginas webs, en las que se pone a disposición de los clientes los diferentes documentos, constando asimismo en las páginas webs claras explicaciones del crédito revolving con numerosos ejemplos, simulaciones y diccionarios de términos:

        vi. incluso el Banco de España en el portal del cliente bancario realiza una explicación clara de este producto.

          La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente se emitió con la finalidad de establecer con mayor precisión los criterios informativos con el fin de “reducir la litigiosidad y generar certidumbre” dado el “aumento de la litigiosidad respecto de este producto”. Concretamente en su punto III establece lo siguiente: “Los objetivos a los que se orienta esta orden son varios. De un lado, contribuye a reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del prestatario que contrata este producto. De otro, trata de reforzar la información que el prestatario recibe de la entidad, en el momento previo a la contratación, en el momento de realizarse esta y durante la vigencia del contrato. Esto ayudará al prestatario a contar con un conocimiento claro y específico del contenido y efectos asociados al servicio que va a contratar, así como a conocer periódicamente con precisión la deuda que mantiene con la entidad”.

          Como puede alegarse, -nos preguntamos- ante este prolífico panorama en el que por todas partes se alude al crédito «revolving», que no se entiende el sistema de amortización, y ello en ocasiones incluso haciendo referencia a contratos recientes adaptados a la Orden Ministerial.

          Y ello, a mayor abundamiento, en un contexto de que en muchos casos el uso de esta tipología de créditos ha sido frecuentemente utilizada por parte de los consumidores.

          Esperamos que la esperada sentencia del alto Tribunal lo aclare. Por el momento con la sentencia de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024) avanzamos en una clarificación de la transparencia. Confiemos en que se fijen criterios claros y que las entidades puedan operar en el tráfico con la ansiada seguridad jurídica y no a golpe de cambios jurisprudenciales de los Tribunales.

          Para quienes como abogados nos dedicamos hace muchos años a estos asuntos, no deja de sorprendernos la actual situación judicial, plataformas que se anuncian por todas partes como defensoras de los consumidores ofreciendo incluso pedir créditos para después dejar de pagarlos y que salga a coste 0, algunos tribunales que, ante el volumen de litigiosidad que encuentran, emiten resoluciones en masa sin tiempo de análisis individualizado de los contratos, y muchos consumidores que ni siquiera conocen a los abogados que los representan pues han sido “captados on line» por redes sociales bajo la ilusión de recuperar un dinero, y muchas veces desconociendo también el interés de costas que subyace tras la reclamación, que alcanzan a menudo los 3000 euros por solicitar la nulidad un contrato cuyo interés económico en ocasiones ni supera los 100 euros.

          Llevo más de 25 años luchando para que las entidades a las que he venido asesorando cumplan la legalidad de forma rigurosa y vayan un paso más, respeten la transparencia y al cliente, poniéndolo en el centro, expliquen de forma clara el coste que les supone los créditos «revolving» se esfuercen en cláusulas contractuales claras y comprensibles y la información «on line», al teléfono, mediante sms o mail sea sencilla y entendible. Como cualquiera de nosotros, también soy consumidora y no dudo en manifestar que en el pasado las entidades financieras han sido poco claras en algunos aspectos. Pero, en mi opinión, ya han pagado sus consecuencias.

          En los últimos años el esfuerzo ha sido titánico en adaptarse a normativa bancaria e interpretaciones jurisprudenciales, habiendo pagado cantidades muy elevadas de dinero a sus clientes y, sobre todo, a sus letrados por las costas judiciales. Debe clarificarse por fin esta situación y por lo menos tener claro las entidades que los contratos de crédito «revolving» que emiten y que se ajustan a la copiosa legislación específica a la que están sometidos no van a ser puestos en tela de juicio por los tribunales si han sido adaptados a una normativa de transparencia que lo que pretende precisamente es la reducción de la litigiosidad.

          No puede declararse nulo per se por falta de transparencia un mercado de un producto que, a mayor ende, cuenta con una especifica y copiosa regulación, si se cumple la legislación de forma clara, los contratos deben ser, confiemos que las Sentencias venideras del alto Tribunal reduzcan la litigiosidad en este sentido.

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