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Opinión | Competencia subsidiaria en materia de sucesiones internacionales
09/12/2024 05:35
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Actualizado: 08/12/2024 14:24
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El foro general es el de la última residencia del fallecido. Conforme al artículo 4 del Reglamento 650/2012 el juez competente para conocer de una sucesión con elemento extranjero es el del lugar de la última residencia del fallecido: los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.
También se tiene en cuenta en el artículo 5 la voluntad del difunto a efectos procesales: si el fallecido ha elegido su ley nacional como aplicable a la sucesión y esa ley es la de un Estado miembro, entonces los herederos pueden acordar que los jueces de ese Estado sean exclusivamente competentes.
EL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO PREVÉ FOROS SUBSIDIARIOS SI EL FALLECIDO NO RESIDE EN LA UE.
En el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro -si no sería competente el juez del país de la Unión Europea donde el causante tuvo la última residencia-, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia son competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, siempre que el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento (hacemos referencia únicamente al apartado a) del artículo 10.1º.
Así por ejemplo sería competente para la totalidad de la sucesión el Juez español si el fallecido fuera nacional español, residiera fuera de la UE y tuviera bienes en España.
ES COMPETENTE EL JUEZ DEL ESTADO MIEMBRO DE LA NACIONALIDAD DEL FALLECIDO SI TENÍA BIENES EN ESE PAÍS
Este artículo 10.1º del Reglamento 650 ya dio lugar a una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictada el 7 de abril de 2022, asunto C-645/20, comentada en otra entrada de 20 de febrero de 2023.
El TJUE señaló que el artículo 10 depende simplemente de que se den las circunstancias de su aplicación, es decir, que el fallecido sea nacional del país de la UE donde se abre la sucesión y que tenga bienes en el mismo. No depende ni de la voluntad del fallecido ni de las partes.
Recientemente el TJUE nos ha dejado otra interpretación del artículo 10 del Reglamento 650/2012 en la Sentencia de 7 de noviembre de 2024
Este supuesto trata la sucesión de un nacional egipcio que residió en Alemania antes de volver a Egipto donde fallece. En el momento de fallecer tenía doble nacionalidad, egipcia y alemana, y bienes en Alemania.
Uno de los descendientes del difunto, que no era el heredero testamentario, interpuso ante el Tribunal de Düsseldorf una demanda en la que reclamaba determinada información, así como el pago de una cantidad pecuniaria en concepto de derecho de legítima.
En el momento del fallecimiento la cuenta del causante en un banco alemán, como bien hereditario situado en Alemania, tenía un saldo positivo, pero en la fecha de interposición de la demanda en el procedimiento principal, dicha cuenta ya había sido cancelada.
Por tanto, el objeto de la cuestión prejudicial es la interpretación el artículo 10.1.a del Reglamento 650/2012, en concreto si procede examinar, a efectos de competencia, si los bienes siguen encontrándose en Alemania en el momento en que se someta el asunto a dichos tribunales o en el momento del fallecimiento.
¿LOS BIENES TIENEN QUE ESTAR EN EL PAÍS DE LA NACIONALIDAD EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO O DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN?
El TJUE señala que el artículo 10.1 del Reglamento 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de determinar si puede ejercerse la competencia subsidiaria de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, procede examinar si dichos bienes se encuentran en ese Estado miembro no en el momento del ejercicio de la acción ante esos tribunales, sino en el momento del fallecimiento.
POR TANTO, EL MOMENTO A TENER EN CUENTA ES EL DEL FALLECIMIENTO
Esta interpretación la corroboran los artículos 4 y 10 de este Reglamento así como sus considerandos 23 y 30 de los que se desprende que, para determinar si se cumplen los criterios de aplicación de la competencia general o de una de las competencias subsidiarias, dicho Reglamento toma como referencia, con carácter general, el momento del fallecimiento.
Por tanto, es preciso atender a los bienes existentes en el Estado de nacionalidad del difunto en el momento del fallecimiento y no en el momento del ejercicio de la acción ante el tribunal.
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