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Opinión | El derecho de diseño en la UE: Versión 2.0

Opinión | El derecho de diseño en la UE: Versión 2.0
José Garrido es socio del área de Propiedad Industrial e Intelectual en la oficina de Andersen en Madrid. En su columna cuenta que dejarán de tener protección los componentes no visibles de un producto complejo durante el uso normal.
03/1/2025 00:35
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Actualizado: 04/1/2025 00:52
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En 23 de octubre pasado han sido aprobadas dos normas de la UE que modifican el derecho de diseño nacional y de la UE: La Directiva 2024/2823 (que refunde la Directiva 98/71, primer paso armonizador del derecho de diseños nacionales en la UE), y el Reglamento 2822/2024 (que modifica el Reglamento 6/2002 creador de los modelos y dibujos comunitarios).

El diseño (dibujos y modelos) es un derecho de propiedad industrial que supone una exclusiva sobre una apariencia de un producto derivada de sus características (líneas, contorno, colores, textura, etc.), siempre que se cumplan los requisitos de protección: novedad y carácter singular.

Se le ha calificado como la exclusiva más enigmática de la propiedad industrial. En cualquier caso, es un derecho de exclusiva de lindes, intersticial, que ha permitido definir, -y distinguir-, los derechos de IP entre sí.

Así, la distinción con el modelo de utilidad: formas que cumplen funciones (invención) y formas puramente aparentes (diseño); los límites de las marcas constituidas por formas (o características) que dan un valor sustancial al producto.

La potencial doble protección por diseño y por marca, cuando esas formas meramente aparentes, – además-, cumplen una función distintiva del origen empresarial (marcas tridimensionales, de patrón, de posición o simplemente gráficas o mixtas); y finalmente, los supuestos de acumulación de protecciones de las creaciones: mediante diseño y derecho de autor.

Denominación

La Directiva sigue hablando de “dibujos y modelos” para distinguir los de dos y tres dimensiones. El texto del Reglamento alude a “diseños de la UE”, lo cual es de aplaudir: en efecto, se emplea la terminología más moderna, que engloba ambas dimensiones, y se abandona, -con buen criterio-, la expresión “comunitarios” adoptándose la vigente desde el Tratado de Lisboa, Unión Europea. Una pena que la Directiva no haya adoptado la expresión
“diseños” también.

Cierto es que nuestra norma nacional habla ya desde 2003 de diseños, si bien calificándolos de industriales, adjetivo que creemos se debiera obviar.
En efecto, como decimos, nos parece perfecta esa expresión “diseños”, a secas, sin añadir el adjetivo de industriales, pues la Directiva ya emplea la expresión dibujos y modelos “digitales”, (considerando 39), sin duda por contraposición con los “industriales” o “físicos”.

Adecuación de conceptos a la era digital

Se adecúan las definiciones de “diseño” (en la Directiva “dibujo o modelo”) y de “producto”, para incluir los diseños que no se incorporan a productos físicos. De facto, ya estaban siendo registrados diseños digitales, es decir, no incorporados a productos físicos, si bien se hacía necesario adecuar los conceptos básicos del corpus mysticum (diseño) y del corpus mechanicum (producto) a estas realidades.

Diseño sigue siendo la apariencia de un producto (o de una parte del mismo), derivada de sus características, pero se incluyen -en este sentido digital-, el movimiento, la transición o cualquier tipo de animación de tales características.

Además, para remachar la inclusión de los diseños digitales, se indica de forma expresa la irrelevancia de que estén incorporados a un objeto físico o se presenten en formato no físico, incluyéndose las interfaces gráficas de usuario.

Por tanto, queda claro que los elementos gráficos de un programa de ordenador son protegibles por diseño (pensemos en particular en videojuegos). No así su código fuente que sigue expresamente excluido.

Asimismo, se incluye como acto de utilización del diseño, la creación, descarga, copia y puesta a disposición de cualquier soporte o software que registre el diseño, a efectos de la reproducción del producto, sin duda pensando en las reproducciones (impresoras) 3D.

Una exigencia que deriva del sistema registral, y que se ha querido incorporar a la norma de forma expresa (probablemente por el alza de los diseños digitales), es el requisito de su visibilidad en la solicitud (que no en el uso normal), -y añadiríamos-, de forma clara y completa. Téngase en cuenta que los diseños digitales permiten el movimiento o la animación.

Finalmente, se permite informar al público de que el diseño está registrado mediante la letra D dentro de un círculo, acompañado del número de registro o incluso de un hiperenlace a la inscripción, -se entiende-, en los diseños digitales.

Desaparición del requisito de la visibilidad en el uso normal (como requisito de protección)

Se supera (al menos en la Directiva -artículo 3-, aunque no vemos el precepto correlativo del Reglamento, aunque alude a ello en el Considerando 13), como requisito de la protección, la visibilidad del diseño durante el uso normal del producto, si bien se exige (como hemos dicho) la visibilidad en la solicitud.

No obstante, como excepción solo en relación con productos complejos, por no considerarse nuevos y con carácter singular:

1ª. No tendrán protección los componentes no visibles de un producto complejo durante el uso normal.

Y solo la tendrán (componente visible durante su uso normal del producto complejo) en la medida en que las características visibles del componente sean, en sí mismas, nuevas y singulares.

Nuevas prohibiciones de registro (y causas de nulidad correlativas)

Se añade como nuevo aspecto del examen de fondo, el hecho de usar indebidamente signos y emblemas oficiales del 6 ter del Convenio de la Unión de París (CUP) y a salvo de contar con la oportuna autorización del titular (escudos, banderas, etc.).

Es de lamentar que no se haya aprovechado para afinar más la prohibición de registro sujeta a examen. Entendemos que el uso indebido es un acto posterior a la solicitud y registro, y que lo que se trata de impedir (y examinar) es el hecho de solicitar como diseño tales elementos, o su incorporación al diseño, como una de sus características.

En consecuencia, el examen debiera centrarse en ese aspecto, y la denegación del registro basarse en esa inclusión, y no tanto en un uso indebido (sin perjuicio de que su uso es un acto de infracción en sí mismo).

Potestativamente, los estados miembros podrán incluir otras prohibiciones de registro. En concreto, en primer lugar, la de los distintivos, emblemas y blasones distintos del 6 ter CUP, que tengan un interés público especial en el estado miembro (que es de examen imperativo en el Reglamento).

En segundo lugar, la prohibición de reproducción total o parcial de elementos del patrimonio cultural de interés nacional.

De forma paralela, se establecen también estas causas como causas nulidad correlativas (art. 14 Directiva).

Nuevas limitaciones al derecho de diseños

Se añaden dos nuevos límites: Primero, el de identificar un producto como el del titular de un diseño; Segundo, los actos con fines de comentario, crítica o parodia. En ambos, siempre que esos actos sean compatibles con las prácticas leales y no menoscaben indebidamente la explotación normal del diseño.

Otros límites se modifican en su regulación, en especial, los actos con fines de cita (ilustrativos en la directiva) o docentes (mencionando en este caso la fuente). También los actos de equipamiento y reparación de buque y aeronaves de otro país que se encuentren en el país del diseño.

Liberalización definitiva de las piezas de recambio

Finalmente, se da el paso a la liberalización de las piezas de recambio protegidas por diseño, incorporando la conocida como cláusula de reparación (que sin embargo se denomina cláusula de revisión) o must-match, es decir, un límite al ejercicio del derecho de diseño por el fabricante del producto complejo que ha protegido por diseño un determinado elemento (accesorio), que le permite “de facto” impedir la explotación de esos recambios por terceros.

Ese «ius prohibendi» sobre el recambio le otorga un monopolio de hecho sobre el mercado del producto mismo, dado que necesariamente el recambio tiene que encajar en el producto complejo (must-match).

Sin duda esta medida va a suponer una competencia en las piezas de recambio de productos complejos, y en especial, en la industria del automóvil.

Pues bien, -como decimos- el artículo 14 de la Directiva impide el ejercicio del derecho de diseño frente a los usos (de terceros) relacionados con un componente de un producto complejo (un faro, un capó, una rejilla), que tienen el fin de reparar el producto complejo restituyéndole su apariencia inicial.

No obstante, no se impone al fabricante o vendedor del accesorio una garantía de que se emplean en última instancia para reparar el producto complejo restaurándolo a su apariencia original.

Ahora bien, para aplicar ponderativamente esta excepción o límite a la exclusiva, se imponen unos deberes informativos al fabricante (o vendedor) del recambio en el sentido de identificar de forma clara y visible el origen comercial y la identidad del fabricante de ese producto.

Relaciones con otros derechos de IP

Se trata la acumulación de protecciones del derecho de diseño y el derecho de autor con una remisión muy genérica al “cumplimiento de los requisitos del Derecho en materia de derechos de autor”.

En consecuencia, se supera un sistema de eventual doble protección que dejaba libres a los estados miembros para determinar el alcance y condiciones de la misma, y que incluso aludía, -aun dejando libres a los estados miembros también ahí-, al grado de originalidad exigido.

En consecuencia, se reconduce la acumulación de protecciones a los requisitos del derecho de autor que se vienen interpretando por la jurisprudencia del TJUE, y en particular, al polémico caso Cofemel (TJUE 12-09-2019 asunto C683/17), aunque de esa manera dicho, parece dejarse la aplicación de la doble protección a la doctrina que sobre ello dicte el TJUE.

Novedad en los procedimientos

La solicitud de diseño deberá contener una lista de los productos a los que se va a aplicar el diseño, lo cual no afectará al ámbito de la protección. Además, esa lista de producto deberá ser exacta.

La reproducción del diseño deberá ser visual, en color o blanco y negro, de forma estática, dinámica, o animada y deberá mostrar todos los aspectos que se desean proteger.

Se suprime la necesidad de que los modelos (diseños tridimensionales) se soliciten para incorporarse en productos de la misma clase de Locarno.

Se amplía el examen de fondo a los signos oficiales del 6 ter CUP.

Entrada en vigor

La Directiva y el Reglamento entraron en vigor a los veinte días de su publicación (18-11- 2024), por tanto, el 9 de diciembre de 2024. No obstante, determinados artículos de la Directiva entrarán en vigor el 9 de diciembre de 2027 y otros deberán ser traspuestos a los derechos internos antes de esta última fecha.

El Reglamento, no obstante, se aplicará a partir del 1 de mayo de 2025, y se exceptúan algunos
artículos que serán aplicables a partir del 1 de julio de 2026.

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