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Opinión | Suspensión de un procedimiento de familia por litispendencia internacional

Opinión | Suspensión de un procedimiento de familia por litispendencia internacional
Yolanda Dutrey, de Winkels Abogados, aborda en su columna las condiciones bajo las cuales un procedimiento de familia en España puede ser suspendido si hay un procedimiento similar pendiente en el extranjero, excluyendo los Estados miembros de la UE.
02/3/2025 05:36
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Actualizado: 02/3/2025 09:02
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Es obvio que un procedimiento de familia -sobre todo si hay menores- tiene que tener una razón de mucho peso para ser suspendido.

Si existe un procedimiento pendiente en el extranjero (excluimos los Estados miembros de la UE que tienen un régimen diferente) la vía correcta es solicitar la suspensión del procedimiento español por litispendencia internacional, posibilidad que se recoge en los arts. 37 a 39 Ley de cooperación Jurídica Internacional en materia civil, en adelante LCJIMC (Ley 29/2015).

Para poder suspender el procedimiento español, el Juez tiene que realizar una exhaustiva revisión de lo que está teniendo lugar en el proceso extranjero.

Conforme a la citada LCJIMC, solo se puede suspender el procedimiento español:

si la demanda se interpuso antes en el extranjero que en España;

si hay identidad de objeto y partes;

• y si se dan las tres condiciones previstas en el artículo 39 LCJIMC:

a) Que la competencia del órgano jurisdiccional extranjero obedezca a una conexión razonable con el litigio. (…)

b) Que sea previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España.

c) Y que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del procedimiento en aras de la buena administración de justicia.

Todas estas condiciones las tiene que examinar el Juez del procedimiento español y si no se dan todas, no se puede suspender el procedimiento porque supone una denegación de tutela judicial efectiva. Además, la suspensión tiene que tener siempre un tiempo prudencial.

COMPLEJIDAD CUANDO SE HACEN EN DISTINTOS ESTADOS

Identificar las fechas de interposición de la demanda y las partes es relativamente sencillo pero hay alguna complejidad más cuando las solicitudes que se hacen en distintos Estados son próximas pero no idénticas.

Por ejemplo, si en el extranjero se ha interpuesto una demanda de divorcio, pero no se han solicitado ni las medidas paternofiliales ni los alimentos de los hijos, y en España si han sido solicitadas, no hay identidad de razón y por tanto no se cumple ni la teoría general de la litispendencia (mismo objeto) ni el apartado b) del artículo 39 LCJIMC ya que nunca va a haber una sentencia extranjera que solucione estas cuestiones (menores y/o alimentos), sencillamente porque en el extranjero no se han solicitado.

Que en Derecho internacional las acciones relacionadas con el divorcio y las obligaciones de alimentos pueden presentarse por separado y ante tribunales diferentes ya lo dejó claro el TJUE, C-501/20.

Por tanto, no se puede suspender el procedimiento en su conjunto si no, únicamente, es su caso, la pretensión que coincida con lo solicitado en el extranjero (siempre, claro está, que se haya interpuesto antes la demanda y se cumplan las condiciones del artículo 39 LCJIMC) manteniendo activas en España el resto de las pretensiones, que además normalmente son las referentes a menores o a sus alimentos.

El Auto de la AP de Huesca de 2 de julio de 2024 confirma la suspensión de un divorcio español dictado por el Juez de primera instancia debido a la existencia de un proceso de divorcio interpuesto en China.

El Auto señala:

La justificación de la litispendencia (como del exequatur) no es quedarnos absortos y paralizados porque se estén realizando actuaciones en el extranjero si no comprobar de manera activa y fehaciente que realmente lo que se está desarrollando en el extranjero se inició antes que lo actuado en España y  tiene muchas posibilidades de producir efectos en nuestro país porque cumple con los requisitos del artículo 39 (juicio de recognoscibilidad de la sentencia que se va a dictar en el futuro en el extranjero) y que es procedente la suspensión en aras de una buena administración de justicia.

La justificación de la litispendencia (como del exequatur) no es quedarnos absortos y paralizados porque se estén realizando actuaciones en el extranjero si no comprobar de manera activa y fehaciente que realmente lo que se está desarrollando en el extranjero se inició antes que lo actuado en España y  tiene muchas posibilidades de producir efectos en nuestro país porque cumple con los requisitos del artículo 39 (juicio de recognoscibilidad de la sentencia que se va a dictar en el futuro en el extranjero) y que es procedente la suspensión en aras de una buena administración de justicia.

La justificación de la litispendencia (como del exequatur) no es quedarnos absortos y paralizados porque se estén realizando actuaciones en el extranjero si no comprobar de manera activa y fehaciente que realmente lo que se está desarrollando en el extranjero se inició antes que lo actuado en España y  tiene muchas posibilidades de producir efectos en nuestro país porque cumple con los requisitos del artículo 39 (juicio de recognoscibilidad de la sentencia que se va a dictar en el futuro en el extranjero) y que es procedente la suspensión en aras de una buena administración de justicia.

La justificación de la litispendencia (como del exequatur) no es quedarnos absortos y paralizados porque se estén realizando actuaciones en el extranjero si no comprobar de manera activa y fehaciente que realmente lo que se está desarrollando en el extranjero se inició antes que lo actuado en España y  tiene muchas posibilidades de producir efectos en nuestro país porque cumple con los requisitos del artículo 39 (juicio de recognoscibilidad de la sentencia que se va a dictar en el futuro en el extranjero) y que es procedente la suspensión en aras de una buena administración de justicia.

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