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Opinión | Señor fiscal general del Estado: Así no

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Opinión | Señor fiscal general del Estado: Así no
Ricardo Rodríguez y Marta Gimenez-Cassina Sendón analizan la posibilidad de que el fiscal general del Estado plantee un recurso constitucional contra el registro a su oficina oficial. Foto: EP.
04/3/2025 05:35
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Actualizado: 04/3/2025 10:09
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Hace unos días la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (máximo órgano jurisdiccional nacional en el ámbito penal) ha desestimado, por unanimidad, los recursos interpuestos tanto por la Teniente Fiscal del Tribunal Supremo como por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fiscal General del Estado y de la Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Madrid, contra dos resoluciones dictadas por el Magistrado instructor de la causa que se sigue en el Alto Tribunal en el que acordaba la entrada y registro en los despachos profesionales tanto del Fiscal General del Estado como de la Fiscal Jefe referida.

Tales resoluciones se acordaron en un procedimiento en que se investiga a ambos por la presunta comisión del delito de revelación de secretos, definido en el artículo 417 del Código Penal.

En resoluciones posteriores el Magistrado Instructor ha señalado, expresamente, que existen indicios suficientes de que pudo ser el Fiscal General del Estado el que filtrase el correo de la pareja de la presidenta de la Comunidad de Madrid, que fue el que inició el procedimiento al interponer querella contra los citados fiscales.

Rechaza el Tribunal Supremo que en las entradas y registros acordados  se hubiera infringido el derecho a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18.2 CE al considerar que “(…) no nos encontramos en domicilio alguno, sino en dependencias oficiales y no abiertas al público, sino que se trata de un despacho oficial, ajeno en todo caso a cualquier consideración de morada”.

Y concluyó, para desestimar los recursos, en que “(…) procede avalar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la obtención de la información para la investigación del delito indicado, así como la motivación fáctica y jurídica expuesta en los autos judiciales, tanto para justificar la inmisión en el secreto de las comunicaciones de los investigados como en aquellos otros derechos eventualmente afectados, al tratarse de derechos (intimidad del artículo 18.1 CE y protección del entorno virtual del artículo 18.4 CE) de menor intensidad que el anterior. Si es así, no cabe poner objeción alguna a la incautación del material informático y telemático (…)”.

Contra esta resolución –se reitera, acordada por unanimidad del Tribunal- ya se han anunciado recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional por la vía del artículo 44 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,  del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC).

No vamos a entrar en la posición personal y procesal del Fiscal General del Estado: Si debía haber dimitido (que entendemos que sí… ¡qué daño se está haciendo a una institución de rango constitucional!) y por qué borró los mensajes de su teléfono móvil y se acogió a su derecho constitucional a no declarar a las preguntas del Magistrado instructor del más Alto Tribunal (que opinamos que no… ¡qué insólito es que el que está obligado legal y constitucionalmente a perseguir delitos no colabore en su esclarecimiento!).

Sólo vamos a analizar si procede o no un recurso de amparo al Tribunal Constitucional.

La posibilidad sí que existe por cuanto así lo previene el artículo 44 de la LOTC.

Otra cosa es si este recurso de amparo, analizando la doctrina constitucional, puede prosperar. Y entendemos que no por cuanto es reiterada su jurisprudencia que considera prematuro un recurso de amparo de este tipo cuando el procedimiento judicial no ha finalizado, como es el caso, ya que se encuentra en la fase de instrucción y pendiente aún de la práctica de diligencias.

Además, la nulidad de ese registro se podrá y deberá plantear como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio oral y deberá ser resuelta por el Tribunal sentenciador.

Item más. En el caso de que se llegue a abrir juicio oral contra el investigado y sea condenado, aún cabría plantear incidente de nulidad de actuaciones alegando la vulneración de derechos constitucionales.

Y es que, en efecto, el Tribunal Constitucional, en doctrina consolidada, reitera que la vía de amparo solo está abierta cuando la vía judicial ordinaria ha finalizado, algo que justifica en que, además de preservarse así la función principal y primaria que tienen los órganos judiciales ordinarios en la defensa y protección de los derechos fundamentales (que, en el caso, serían el propio Magistrado instructor y, de llegar a juicio, el Tribunal sentenciador), solo una vez recaída sentencia firme podrá apreciarse adecuadamente en sede constitucional si se ha producido o no la infracción de los derechos fundamentales del o los condenado/s.

Y la razón no es otra que asegurar que no se lleve al Tribunal Constitucional ninguna lesión de un derecho fundamental mientras sea posible obtener remedio procesal ante los tribunales ordinarios.

Este razonamiento también se apoya en el artículo 44. de la citada LOTC, que, según interpretación reiterada del propio Tribunal Constitucional, supone que solo una vez recaída sentencia firme podrá apreciarse si ha habido una infracción de derechos fundamentales.

Ante tal tesitura, ¿de plantearse recurso de amparo ante nuestro Tribunal de garantías constitucionales será rechazado?.

De aplicar su doctrina, ya reiterada y consolidada, sí. Será rechazado de plano.

Pero, visto lo visto, no lo sabemos. Como afirmaba Cervantes en el Quijote ”cosas veredes Sancho que non crederes”.

Y creemos que así será. Cosas verdaderamente sorprendentes, asombrosas y espeluznantes nos esperan.

Al tiempo.

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