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Opinión | La exclusión de la conciliación administrativa en la Ley 1/2025: una oportunidad perdida

Opinión | La exclusión de la conciliación administrativa en la Ley 1/2025: una oportunidad perdida
Para Benítez Ostos, con la Ley 1/2025, se ha perdido una oportunidad de oro para fomentar y propiciar la mediación y conciliación. Foto cedida
20/3/2025 05:35
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Actualizado: 19/3/2025 20:01
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El 2 de enero de 2025 se publicó la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que entrará en vigor el próximo 3 de abril.

La norma nace, como se expone en el Preámbulo, con la finalidad de poner en marcha nuevos mecanismos en la organización de la Administración de Justicia, en un momento en el que la mayor complejidad de las relaciones sociales y económicas y el importante incremento de la litigiosidad, plantean nuevas exigencias para garantizar el servicio público de Justicia.

Con esta reforma, según se dice, se busca una optimización de los recursos de los que dispone la administración de Justicia, implantando la especialización de los órganos judiciales y la homogeneidad en relación a las prácticas y comportamientos llevadas a cabo por los mismos y las oficinas judiciales (desarrollando las medidas en el Título I de la norma).

Concretamente, la reforma organizativa de la Administración de Justicia mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a Oficinas de Justicia en los municipios.

El segundo de los títulos, se compone de dos capítulos, 24 artículos y varias Disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, que contienen un gran bloque de reformas en diversos ámbitos: tributario, mercantil, laboral, extranjería y procesal.

En el ámbito procesal, destaca la introducción en el ordenamiento jurídico como acceso válido a la Justicia, además de la jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (en adelante, “MASC”), como medida para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible, potenciando la negociación entre las partes, directamente o con la ayuda de un tercero neutral.

Los MASC, según lo establecido en la ley, engloban actividades negociadoras como la mediación, la conciliación privada, la oferta vinculante confidencial, la opinión de persona experta independiente, el derecho colaborativo y la justicia restaurativa, en las cuales las partes intentan alcanzar acuerdos de buena fe, ya sea de manera directa o con la intervención de un tercero neutral.

La ley establece como requisito de procedibilidad, con determinadas excepciones, acudir a un MASC antes de presentar una demanda judicial en la mayoría de los procedimientos civiles.

Según dispone la Ley que comentamos, los MASC serán de aplicación en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, excluyendo los ámbitos penal, laboral y concursal, que cuentan con medios de conciliación propios, así como los litigios donde partícipe el sector público.

Concretamente, la nueva ley dispone acerca de la exclusión del ámbito contencioso en la regulación de los MASC, que no se incluyen los asuntos de cualquier naturaleza en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público, a la espera de la futura regulación de estos mismos medios adecuados de solución de controversias en el ámbito administrativo y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues se requiere de un instrumento legislativo propio y diferenciado.

Se aduce que el interés general que subyace en la intervención de todas las entidades del sector público, así como el carácter público de la financiación que soporta su funcionamiento, la sumisión al estricto principio de legalidad por exigencia del artículo 103 de la Constitución y la autotutela declarativa y ejecutiva de los actos administrativos determina la imposibilidad de que los medios adecuados de solución de controversias, reciban un tratamiento legislativo asimilable al que se contiene en esta ley para los asuntos civiles y mercantiles.

Si bien estoy de acuerdo en que las particularidades del derecho administrativo y contencioso-administrativo, no permiten asimilar la conciliación civil y mercantil a los procesos en los que es parte una administración o entidad del sector público, no obstante, la necesidad de su implementación también en el ámbito administrativo, es una realidad cada día más acuciante.

Cuando un ciudadano decide demandar a una Administración, se encuentra con varios obstáculos a los que debe hacer frente.

Para empezar, la Administración es defendida por Letrados públicos, mientras que el particular ha de costear un abogado particular. Pero, además, si pierde, se enfrenta a una condena en costas.

En este sentido, resulta clara la comparativa p.ej., entre la situación del funcionario que litiga contra su administración y que ha de abonar las costas judiciales si pierde, con la situación de un trabajador de una empresa privada, que en la jurisdicción social tiene prácticamente asegurada la no imposición de costas.

Precisamente, en relación a las costas, la evolución de la legislación ha ido totalmente en contra del justiciable en el ámbito contencioso-administrativo, en tanto que, inicialmente las costas solo se imponían en casos excepcionales (cuando se apreciaba mala fe) y a partir de 2009 se impuso la regla del vencimiento, pero aminorando su importe; hasta 2024, en que esa limitación ya desaparece y pueden imponerse en su totalidad en primera o única instancia, desincentivando los procesos judiciales.

Resulta criticable cómo el legislador acerca la regulación de las costas en el contencioso administrativo al proceso civil, pero lo aleja de éste cuando se trata de regular la conciliación o mediación previa en el ámbito administrativo, que evite al ciudadano enfrentarse contra Goliat.

Y ya no es solo de los costes económicos asociados a los procesos judiciales del ámbito contencioso-administrativo lo que justifica la necesidad de poner en marcha sistemas de mediación o conciliación, sino también, los retrasos a menudo injustificados que los procesos administrativos arrastran, que desalientan al ciudadano o servidor público, a iniciar una reclamación, porque la justicia tardía ya no es justicia.

Actualmente, en el ámbito contencioso administrativo, solo existe un precepto sobre la conciliación. Concretamente, el art. 77 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa que dispone:

1. En los procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.

Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.

2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.

3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.

4. En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo podrán llevarse a cabo por medios electrónicos.

La insuficiencia de dicho precepto, explica que la mediación en el ámbito contencioso-administrativo no esté generalizada, si bien, existen en algunas ciudades un servicio de mediación, que en pocas ocasiones se pone en práctica.

Es por ello por lo que, con la Ley 1/2025, se ha perdido una oportunidad de oro para fomentar y propiciar la mediación y conciliación en las controversias surgidas frente a la Administración Pública.

El legislador, debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema, sea éste civil, laboral, mercantil o administrativo, y la elección del medio más adecuado de solución de controversias, debe estar en poder del ciudadano; pues ello implica confianza, seguridad y satisfacción con un servicio público esencial en nuestra sociedad: la Justicia.

Perdida ya la oportunidad con la Ley 1/2025, habremos de estar atentos a futuros desarrollos legislativos que fomenten y propicien la conciliación en el ámbito contencioso-administrativo.

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