La reciente filtración de la ponencia sobre la amnistía en el Tribunal Constitucional -en adelante, TC- ha encendido todas las alarmas, no solo por el contenido sustantivo de lo que se ha conocido, sino también por el momento en el que se produce y por lo que implica para la credibilidad del máximo intérprete de la Constitución.
En plena efervescencia mediática por los escándalos del “caso Leire Díaz” y la declaración de tres ministros sobre un supuesto plan para asesinar al presidente del Gobierno, la apariencia de imparcialidad del Tribunal ha quedado gravemente tocada.
En un Estado de Derecho, las formas importan tanto como el fondo. Y en el ámbito judicial, esta máxima es aún más exigente.
La célebre máxima «la Justicia no solo debe hacerse, sino también parecer que se hace» proviene del caso R versus Sussex Justices; Ex parte McCarthy, decidido por el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra, en 1924.
En esta sentencia, Lord Hewart, presidente del Tribunal, afirmó que no basta con que la Justicia se administre de manera imparcial, pues es esencial que esta imparcialidad sea evidente para el público.
Este principio subraya la importancia de la apariencia de imparcialidad en los procedimientos judiciales y ha influido incluso en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -en adelante TEDH-, que mantiene ya desde hace muchos años un concepto uniforme al respecto de esta cuestión.
En sentencias, tales como las pronunciadas el 1 de octubre de 1982, en el caso Piersack c. Bélgica; el 26 de octubre de 1984, De Cubber c. Bélgica, y, el 24 de mayo de 1989, Hauschildt c. Dinamarca, o en Resoluciones mucho más recientes, como la de 15 de octubre de 2009, caso Micallef v. Malta o, de 15 de abril de 2015, Morice v. France, el TEDH ha afirmado que la imparcialidad debe evaluarse tanto desde el punto de vista subjetivo, como objetivo.
SE ESTÁ JUGANDO CON LA CONFIANZA DE LA CIUDADANÍA EN EL TC
Desde la perspectiva subjetiva supone “(…) la ausencia de prejuicios o favoritismos”, lo cual puede probarse a través de la convicción personal y el comportamiento de un juez en particular.
La vertiente objetiva se asegura, sin embargo, por el tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, por su composición, que debe ofrecer suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima con respecto a su imparcialidad.
Pero lo que es aún más importante, no basta con que un órgano jurisdiccional sea imparcial de facto, sino que debe parecerlo a ojos razonables del observador externo, pues lo que está en juego es la confianza del público en un tribunal en una sociedad democrática.
Esta doctrina, que consagra la importancia de la apariencia de imparcialidad, es el núcleo del derecho a un proceso equitativo reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -CEDH-.
El TC no es un Tribunal cualquiera, sino el garante último del sistema jurídico-constitucional y el árbitro último de las reglas del juego democrático.
Por ello, su credibilidad no puede sustentarse únicamente en la solidez técnica de sus resoluciones, sino en la imagen pública de imparcialidad, ponderación y respeto al procedimiento.
LA FILTRACIÓN DE LA PONENCIA VULNERA LA IMAGEN DE IMPARCIALIDAD DEL TC
Filtrar una ponencia antes de su discusión en el Pleno vulnera esa imagen. No se trata solo de una infracción protocolaria o de una falta de cortesía institucional, sino una grieta en la muralla que supone el TC en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos
¿Qué valor tiene la deliberación, si ya se ha conocido la ponencia y, por ende, se ha hecho público que la decisión está tomada?
El daño es doble. Por un lado, se erosiona la confianza del ciudadano en el TC, al ver cómo el contenido de una resolución comienza a circular en los medios antes de ser oficialmente debatido. Por otro, la propia dinámica interna del órgano se ve alterada: ¿con qué libertad puede ahora un magistrado o magistrada expresar una posición discrepante, sabiendo que el texto ha sido ya difundido?
El momento no podría ser más delicado desde el punto de vista institucional. La presencia de figuras como Leire Díaz ha suscitado inquietudes legítimas sobre posibles canales informales de interlocución entre el ámbito político y el TC.
A esto se han añadido recientes declaraciones de varios ministros sobre un presunto intento de atentado contra el presidente del Gobierno, sin que hasta la fecha se hayan presentado pruebas concluyentes al respecto.
En este contexto, la filtración de una ponencia clave no hace sino aumentar la sensación de fragilidad en la percepción pública de las instituciones.
LA FILTRACIÓN COMPROMETE LA REPUTACIÓN DEL ÓRGANO Y LA VALIDEZ SUSTANTIVA DE SUS DECISIONES
La jurisprudencia del TEDH, aplicada a lo que ha sucedido, implica que cualquier comportamiento, filtraciones incluidas, que proyecte una imagen de parcialidad o de injerencia externa puede comprometer no solo la reputación del órgano, sino también la validez sustantiva de sus decisiones. No se trata, por tanto, de un debate meramente estético; hay un componente jurídico de fondo que puede abrir la puerta a impugnaciones y a una erosión internacional de la confianza en el sistema español de garantías.
La solución a este problema no es sencilla, pero sí urgente. Debe realizarse una reflexión interna en el seno del Tribunal sobre los protocolos de confidencialidad y sobre la necesidad de blindar la deliberación frente a interferencias externas.
No se trata de convertir al TC en una “caja negra”, pero sí en un espacio donde prime el rigor, la lealtad institucional y el respeto mutuo.
Además, este órgano debe de quedar al margen de cualquier connotación política. La renovación del órgano, la confrontación con los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, llámese Tribunal Supremo o Audiencia Provincial de Sevilla no solo afectan al TC, sino a todo el sistema constitucional.
La filtración ha desdibujado lo que debería haber centrado el debate. Según la Magistrada Inmaculada Montalbán, la amnistía y el indulto son instituciones jurídicas distintas, tanto en su naturaleza como en sus efectos, y no pueden equipararse ni considerarse intercambiables.
La amnistía “actúa sobre el hecho” y no sobre la pena, excepcionando “(…) retroactivamente la aplicación de una norma punitiva”, eliminando total o parcialmente, respecto de aquellos a quienes beneficia, la responsabilidad de carácter represivo que se derive de la comisión de ese ilícito, mientras que “el indulto solo exime de las penas total o parcialmente impuestas, pero no afecta a otras consecuencias que se derivan del delito”.
Aunque ciertamente son dos instituciones diferentes, ambas son manifestaciones del derecho de gracia, intromisiones de un Poder distinto al Judicial, que es el que tiene encomendada en exclusividad la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en virtud del art. 117.3 de la CE.
EL LEGISLADOR NO TIENE PERMITIDO TODO LO PROHIBIDO POR LA CONSTITUCIÓN
Más grave aún es la afirmación de que el Legislador tiene permitido todo lo no prohibido por la CE, de forma explícita como implícita.
La ausencia de mención en el artículo 130 del Código Penal de la amnistía como causa de extinción de responsabilidad penal, junto con la prohibición expresa del artículo 62 i) del mismo Texto Constitucional de los indultos generales, conducen, en nuestra opinión, a la conclusión justamente contraria: la amnistía debe considerarse inconstitucional, pues la prohibición de los indultos generales por la Carta Magna debe verse como un reflejo de la voluntad del Constituyente de excluir todas las formas de extinción de la responsabilidad criminal que no sean personales. Puede decirse que se trata de una prohibición implícita, en virtud de un argumentación a fortiori.
Si está prohibido lo menor, debe entenderse prohibido lo mayor.
De hecho, consideramos el indulto y la amnistía dos instituciones que no deberían tener cabida en el ordenamiento jurídico del siglo XXI. Bajo ninguna circunstancia, debería impedirse el enjuiciamiento de conductas tipificadas por el Código Penal, aprobado por la mayoría absoluta de las Cortes Generales, ni tampoco dejar sin efecto sentencias firmes pronunciadas por un órgano jurisdiccional, salvo los casos tasados e injustos que permiten la rescisión de sentencia firme, en virtud de la revisión.
Fuera del caso particular de la amnistía, sostener que el Legislador puede hacer todo lo que no esté expresamente prohibido por la Constitución supondría, en última instancia, admitir que el Poder Legislativo pueda crear un ordenamiento jurídico paralelo al constitucional, desplazando sus límites materiales y vaciando de contenido los principios estructurales del Estado de Derecho.
En la Ponencia, el TC desconoce su propia doctrina constitucional asentada, en sentencias, tales la 133/2006, de 27 de abril o la Sentencia 11/1981, de 8 de abril, en la que se introduce un principio clave, la Constitución no es un mero marco vacío susceptible de ser llenado libremente por el Legislador.
Existen límites implícitos derivados de su estructura, sus valores y sus principios. Así, el Parlamento, aunque goza de libertad de configuración, no puede erigirse en Poder Constituyente y, por ende, crear un ordenamiento al margen del Texto constitucional, ni siquiera cuando una determinada figura, como la amnistía, no esté expresamente regulada o prohibida, estándolo, sí, el indulto general.
Vivimos momentos convulsos para las instituciones básicas del Estado: los argumentos contenidos en la ponencia sobre la Ley de amnistía, al desconocer los límites constitucionales que el propio Tribunal ha establecido, ponen en riesgo la solidez y coherencia del ordenamiento jurídico, mientras que su filtración socava la confianza en la transparencia y las formas que garantizan la legitimidad del TC.