No hay otra noticia más importante en España en estos momentos. Ni la detención y puesta a disposición de la Justicia Estadounidense del dictador Nicolás Maduro, ni la tensión internacional por la soberanía de Groenlandia, ni los miles de opositores asesinados en Irán, pueden hacer sombra a la noticia de que La Fiscalía de la Audiencia Nacional ha abierto una investigación pre-procesal al cantante Julio Iglesias, a raíz de la denuncia de una asociación internacional, en nombre de dos mujeres, antiguas empleadas del celebérrimo vocalista, por presuntas agresiones sexuales y delitos contra los trabajadores.
Según ha trascendido a la opinión pública en un tiempo récord, la Fiscalía de la Audiencia Nacional ha iniciado una investigación preliminar, previa a la actuación judicial, con la intención de tomar declaración a las dos mujeres que el pasado 5 de enero denunciaron, a través de la representación de la ONG internacional Women’s Link, unos presuntos hechos acaecidos en el año 2021, en sendas residencias del famoso cantante, sitas en la República Dominicana y Bahamas. Al parecer, en versión coincidente de todos los medios de comunicación, la Fiscalía ha concedido a las dos presuntas víctimas, el estatuto jurídico de «testigos protegidos».
Pues bien, ante la lectura de esta impactante noticia, el ciudadano medio, incluso el lector provisto de conocimientos jurídicos, puede tener problemas para asimilar, comprender, al menos en toda su extensión, y para dar una acertada respuesta a un conjunto de interrogantes que plantea este último episodio de una supuesta violencia sexual.
La Fiscalía no es la única instancia
Porque no resulta evidente que sea España el país en que deban investigarse los presuntos delitos denunciados, cuando nadie pone en duda que los mismos, de haberse producido, se ubicarían en República Dominicana y en Bahamas; como tampoco es fácil comprender que, en un país como España, en el que la dirección de la instrucción de las causas por delitos cometidos por personas mayores de edad está atribuida a los Jueces y Magistrados, ¿por qué es la Fiscalía la que se nos presenta como la única instancia de la que depende el curso de la investigación de los hechos?
Además, ¿es razonable que las dos posibles víctimas vengan a declarar como «testigos protegidos», como si estuvieran denunciando un hecho dentro de un contexto de criminalidad organizada?
Estas son algunas de las preguntas, no fáciles de responder con absoluta certeza, sobre las que intentaremos ofrecer algo de luz a continuación.
En relación con la primera cuestión, ¿es la Justicia penal española la que debe investigar y enjuiciar unos hechos que se habrían producido en otros países?, habría que decir lo siguiente: en principio España carecería de «competencia internacional» (o si se prefiere, carecería de «jurisdicción») para conocer de este asunto, porque la regla general que asume nuestro ordenamiento jurídico es el criterio de la «territorialidad» («forum loci delicti commissi»), es decir, los tribunales penales españoles conocen de los delitos cometidos en territorio español o a bordo de buques o aeronaves españoles, con independencia de la nacionalidad del sujeto responsable (artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial —en adelante, LOPJ—).
Sin embargo, esta regla puede verse ampliada en virtud de tres criterios que, excepcionalmente, permitirían a los tribunales españoles instruir y enjuiciar delitos cometidos en el extranjero:
a) el criterio de la «nacionalidad» o la «personalidad», cuando el presunto responsable penal posee la nacionalidad española;
b) el criterio «real o de protección», cuando se cometan graves delitos contra intereses básicos del Estado español (por ejemplo, contra la Corona, rebelión o sedición, falsificación del sello del Estado, de las firmas de los Ministros, etc.); y
c) el criterio de «universalidad» o de «Justicia universal», cuando se cometan crímenes gravísimos que, por su gravedad, atacan valores fundamentales de la comunidad internacional (por ejemplo, delitos de genocidio, torturas, terrorismo, piratería, etc.).
Los hechos podrían encajar en el primer criterio
Por los datos de que disponemos, los presuntos delitos atribuidos a Julio Iglesias podrían encajar en el primer criterio excepcional anteriormente mencionado, el de «nacionalidad o personalidad», puesto que el presunto responsable es español, pero para que los tribunales españoles, «rectius», la Audiencia Nacional (que es el órgano judicial reservado para conocer de los delitos cometidos fuera de España —artículo 65, 1º e) LOPJ—), pudiera conocer de esta asunto, deben concurrir, al mismo tiempo, los tres siguientes requisitos (artículo 23.2 LOPJ):
1º) que los hechos sean punibles en el lugar en el que se produjeron (doble incriminación), salvo que, en virtud de algún Tratado Internacional en que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito;
2º) que la víctima o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante la Audiencia Nacional (ejercicio de la acción penal en España);
3º) que el responsable del delito no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero por los mismos hechos (en evitación del «non bis in idem»).
Pues bien, a día de hoy, no podemos afirmar que los tribunales españoles sean competentes para conocer del «asunto Julio Iglesias», porque claramente falta el requisito del ejercicio de la acción penal en España, ya sea por parte de las víctimas o por parte del Ministerio Fiscal, puesto no se ha interpuesto una «querella», sino que, en un alarde de tacticismo procesal (¿con trasfondo político?), se ha interpuesto una mera «denuncia» ante la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
Pudiera, a simple vista, parecer lo mismo, pero no lo es. La querella es el instrumento o el vehículo para el ejercicio de la acción penal, que sólo puede interponerse ante la autoridad judicial, mientras que la denuncia es una mera puesta en conocimiento de cualquier autoridad (Policial, Ministerio Fiscal o Judicial), para que se inicie una comprobación de los hechos.
El antecedente de Luis Rubiales
Llama poderosamente la atención que se haya «buscado» tácticamente la intervención de Fiscalía de la Audiencia Nacional por parte de la ONG internacional Women’s Link, para que sea esta institución, y no la Judicatura, la que asuma inicialmente la investigación.
Para concluir el comentario sobre la posibilidad de que los tribunales españoles finalmente asuman el conocimiento del asunto, necesariamente debemos mencionar un antecedente muy cercano en el tiempo.
Nos referimos al asunto del famoso «beso» del expresidente de la Real Federación Española de Fútbol, Luis Rubiales, a la jugadora de la selección femenina de fútbol, Jennifer Hermoso, tras la final del Mundial pasado (año 2023), que se celebró en Sidney (Australia).
En este caso enjuició el hecho la Audiencia Nacional, a pesar de que toda la secuencia fáctica se produjo en Australia, gracias a que la Fiscalía española abrió, de oficio, unas diligencias pre-procesales y, tras analizar el caso, interpuso querella contra Luis Rubiales en los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, cuando no se había abierto ningún procedimiento penal en Australia sobre el beso.
Se cumplieron, pues, los tres requisitos que exige la Ley Orgánica del Poder Judicial para atribuir el conocimiento del asunto a los tribunales españoles, especialmente el del ejercicio de la acción penal en España, cosa que aún no sucede en caso de Julio Iglesias, mientras no se interponga la correspondiente querella ante las Secciones de Instrucción del Tribunal Central de Instancia.
En relación con la segunda pregunta, esto es, ¿por qué es la Fiscalía de la Audiencia Nacional la que se nos presenta como la única instancia de la que depende el rumbo de la investigación de los hechos?, debemos responder que ello se debe a que el Ministerio Fiscal tiene atribuida la facultad de realizar, «motu proprio» o a instancia de parte, ciertas actuaciones de apertura y dirección de una investigación preliminar («diligencias de investigación», o «diligencias informativas» del Fiscal) cuando tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo (artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) y artículo 5.2º , de la Ley 50/81, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), pudiendo, incluso, hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en la ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.
Es cierto que ni de la letra, ni del espíritu de la Constitución española se desprende la intención de atribuir al Ministerio Fiscal funciones más o menos concomitantes con la función jurisdiccional de ostentar la dirección de la investigación de los hechos punibles.
Sin embargo, en uno de los ejercicios de voluntarismo más singulares del legislador «reciente», seguido muy de cerca por la «doctrina» producida por la Fiscalía General del Estado, a través de diversas Circulares e Instrucciones, se ha venido asumiendo con cierta normalidad algo que no habría sido normal en el diseño original proceso penal español, como es la actividad extraprocesal del MF en el ámbito de la investigación penal.
En una especie de «esperando a Godot», a la española, desde hace varias décadas, muchos confían en una modificación significativa del enjuiciamiento criminal que culmine con la sustitución de la instrucción judicial por una investigación previa y preparatoria dirigida y protagonizada, en régimen de exclusividad, por el Ministerio Fiscal (de ello son claros exponentes los diversos anteproyectos legislativos que, por «fas» o por «ne fas», no han llegado a buen término).
Mientras tanto, como se ha dicho, el Ministerio Fiscal puede llevar a cabo, con carácter general, todas las diligencias de investigación que tengan la finalidad de esclarecer si hay indicios sólidos de la comisión del delito y de quienes son sus partícipes; ahora bien, estas diligencias pre-procesales (anteriores a la judicialización del caso) no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos, con la única excepción de la detención.
En definitiva, se trata de los actos de investigación preliminar, que debe realizar el Ministerio Fiscal, ante la sospecha de la comisión de un delito público, con la finalidad de determinar el hecho punible y la posible responsabilidad de la persona o personas implicadas, finalizadas las cuales, a la mayor brevedad, y siempre del plazo máximo de seis meses (prorrogables por un plazo idéntico, aunque solo en casos de criminalidad organizada), ha de proceder a la judicialización de los hechos, mediante la interposición de la correspondiente denuncia (si no hay autor conocido) o querella o, por el contrario, ordenar su archivo, comunicando en este caso al denunciante este hecho, si lo hubiere.
La Fiscalía de la Audiencia Nacional debería actuar con toda la rapidez posible
Aplicando lo dicho anteriormente a nuestro caso, entendemos que la Fiscalía de la AN debería actuar con la mayor celeridad posible y, tras la práctica de las diligencias indispensables para hacer una somera comprobación de los hechos, quizás tras oír al cantante y tras interrogar a las supuestas dos víctimas, ordenar el archivo de la causa si no se confirmaran los hechos o, por el contrario, elevar con inmediatez el asunto a la autoridad judicial, por tratarse de un asunto de especial trascendencia, debido a la gran alarma social generada por la filtración de la noticia, y dada la relevancia pública del sospechoso.
De esta forma —con una judicialización sin demora—se evitarían innecesarias especulaciones y se desbarataría cualquier tipo de tacticismo, o posibles intenciones inconfesadas de quienes, pudiendo ejercitar directamente la acción penal, han pretendido instrumentalizar a la Fiscalía española; máxime cuando estas diligencias nunca van a constituir medio de prueba alguno que pudiera utilizarse en un proceso penal posterior, tal y como sostiene de forma contundente el Tribunal Supremo (Sala 2ª), en su sentencia nº 980/2016, de 11 de enero de 2017 (por otra parte, muy crítica con la coexistencia de una doble autoridad investigadora –Judicial y Fiscal–): «[…] parece evidente que atribuir, sin más, eficacia probatoria a un acto de investigación practicado en el marco de unas diligencias tramitadas por el Fiscal, al amparo de los arts. 5 del EOMF y 773 de la LECrim, supondría subvertir la genuina naturaleza y la funcionalidad predicable de aquél. Como venimos insistiendo sólo los actos de naturaleza jurisdiccional son susceptibles de integrar la apreciación probatoria por el órgano decisorio».
Medidas de protección para las denunciantes: ¿por qué?
En tercer lugar, ante la noticia —aún no desmentida— de que la Fiscalía tiene previsto que las dos posibles víctimas vengan a declarar a España como «testigos protegidos», estamos absolutamente perplejos y llenos de dudas.
Porque la Ley 19/1994, sobre protección de testigos y peritos en causas criminales, solo prevé que se adopten medidas de protección a testigos (víctimas, por ejemplo), cuando exista un peligro grave para la persona misma o sus familiares.
Y dichas medidas de protección pueden consistir en la protección de su identidad y de protección policial, para así salvaguardar su vida y su integridad física.
Si esto es así, ¿no parece absolutamente desproporcionado equiparar a estas dos supuestas víctimas de abusos sexuales con otras víctimas de delitos realizados en contextos de criminalidad organizada, narcotráfico, terrorismo, etc., que es el ámbito en el que se desenvuelven, normalmente, las peticiones de concesión del estatuto de «testigo protegido»?.
Aparte de la notable ataque que ello supone al «derecho de defensa» de nuestro más afamado cantante (hasta ahora, que se sepa, mero sospechoso de unos delitos que están lejos de haber sido probados: no olvidemos su derecho fundamental a la «presunción de inocencia»), nos podemos preguntar: ¿es razonable y justo sembrar la sospecha de que estas víctimas, a la hora de declarar, deben tener similar protección a la de un agente infiltrado durante años en una banda terrorista, o a la de un contable que ha facilitado datos necesarios para desarticular una organización mafiosa, porque corra peligro su vida o su integridad física, o la de sus familiares? Evidentemente no.