Opinión | El delito de trata de seres humanos se juzga allá donde se produce, según el Código Penal

mariano calleja Winkels Abogados
Mariano Calleja, socio de la firma Winkels Abogados y especialista en extranjería, recuerda que el delito de trata de seres humanos se juzga en el país donde se produce. Foto: Confilegal.

19 / 01 / 2026 05:42

Actualizado el 19 / 01 / 2026 11:27

En esta noticia se habla de:

Desde la tipificación de manera correcta del delito de Trata de Seres Humanos en nuestro Código Penal a través de su artículo 177 bis, y tras haber pasado un tiempo en el que este delito tenía que perseguirse a través de la aplicación del artículo 318 bis, que tenía como objetivo penar el tráfico de personas, el Tribunal Supremo ha venido fijando los criterios en los que basarse para perseguir este delito.

Si al principio, y por lo que entiendo fue una mala traducción e interpretación de las normativas internacionales, el delito de trata era calificado como de tráfico, entre ambas figuras delictivas existen diferencias sustanciales que hacían necesaria esa tipificación correcta.

De este modo, si en el delito de tráfico de personas era necesario que se traspasaran fronteras, pues este elemento era fundamental y lo que buscaban los victimarios era facilitar o conseguir la entrada burlando los controles fronterizos y migratorios, en la trata no es necesario, pudiéndose producir trata interna sin traspaso de fronteras.

Un ejemplo claro sería el de las mujeres mejicanas que son trasladas dentro del país hacia Ciudad Juárez, con el fin de explotarlas allí laboral o sexualmente.

Otra de las diferencias es que para el caso de la victima de trata tuviera que hacer un traspaso de fronteras, este puede ser de manera legal, ilegal o irregular, siendo siempre ese traspaso de fronteras que tiene que darse en el tráfico, un traspaso de manera ilegal.

Es frecuente que víctimas de trata que son identificadas en España, hayan hecho un traspaso de frontera como turista, y posteriormente se haya producido la explotación en cualquiera de sus formas que son el objeto de su traslado.

Lucro

La tercera de las diferencias es que evidentemente, los victimarios esperan obtener un lucro con su acción ilícita, y aquí la diferencia radica en que en el tráfico de personas ese lucro se obtiene por el traslado de la víctima desde un punto a otro, y en el de la trata, el beneficio que se busca es el de la explotación en el destino a través del trabajo forzado, la prostitución, la mendicidad, etc.

Es evidente que el lucro en el delito de la trata será muchas veces superior, pues el traficante obtiene un beneficio que normalmente se abona antes de iniciar el traslado, y los tratantes lo hacen de esa explotación que se produce de manera recurrente de un beneficio de manera continuada mientras se mantiene el control sobre la víctima.

La última de las diferencias fundamentales, es que la víctima de trata recupera su capacidad para moverse en el momento en que la entrada en el país receptor se ha producido, y las víctimas de trata siguen sometidas al control de los delincuentes, quienes tienen que mantenerlo por el hecho de que de ese control se derivan los beneficios económicos recurrentes que con la explotación de la misma consiguen.

Este control puede mantener días, meses e incluso años, dependiendo de la supuesta deuda que hayan contraído y de la voluntad de los victimarios.

Así las cosas, cuando nos encontramos con una víctima y pretendemos saber si lo es de tráfico o trata, tenderemos que analizar no solo sus circunstancias, sino también las de los delincuentes con los que hayan tratado, pues en no pocas ocasiones, una víctima que supone que ha requerido los servicios de estas redes para poder entrar en otro país, lo que supondría tráfico de personas, acaban siendo víctimas de trata cuando estos continúan con el control, bien porque no se haya pagado la deuda del viaje, bien porque el engaño al que son sometidas incluía esa intención de trasladarlas para su explotación.

En el delito de trata, y tal y como exponen las Ssntencias del Tribunal Supremo 298/2015 o 538/2016, el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona, y se conforma como un delito de intención en el que no es necesario llegar a realizar la finalidad de explotación para que se consume el tipo penal (STS 169/2017 de 24 de marzo).

Es por ello que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación al alojamiento, y las personas que hayan colaborado en su comisión, pueden ser procesadas como coautores, cooperadores necesarios, cómplices…

¿Delito de trata en el caso de Julio Iglesias?

Recientemente, hemos conocido la noticia en la que se denunciaban unos hechos cometidos por un ciudadano español en el extranjero, al que se pretende procesar por delito de trata de seres humanos en la Audiencia Nacional, entendiendo que se cumplen con los elementos del tipo que el Tribunal Supremo establece dividiéndolos en acción, medio y fin.

Un elemento importante es el consentimiento de la víctima de los hechos, que aunque en un primer momento pudiera haberse producido, carece de validez si para obtener el mismo se ha recurrido a la violencia, la intimidación o el engaño, o se ha abusado de una situación de superioridad o de necesidad de la víctima.

Para poder calibrar estos extremos, es importante por ejemplo, saber si los pagos que se le ofrecían eran los suficientes en su país de origen pero claramente por debajo de los del país de recepción, y en el caso de trata interna, cuando estos pagos se hacen sin cumplir con la normativa laboral, lo que además podría dar lugar a otras infracciones administrativas y penales.

Si en principio, aunque de manera un tanto forzada, todo hay que decirlo, se puede entender que el tipo podría cumplirse, existe un elemento fundamental que, y previo, que, a mi juicio, no se cumple en modo alguno, y me refiero al contenido justo al principio del artículo 177 bis, que exige que el delito se cometa: “en territorio español, desde España, en tránsito o con destino a ella”.

Al margen de que el resto de las acciones cumplan el tipo penal, cosa que me es imposible valorar sin conocer el contenido íntegro de la denuncia, si el relato de las víctimas no puede situar este comportamiento con el parámetro de la relación del mismo con nuestro país, entiendo que no es posible juzgar este delito en España, y eso no tiene nada que ver con vinculaciones políticas de los Tribunales o posicionamientos de amistad o simpatía con el supuesto infractor, y todo ello sin perjuicio de que por el resto de acusaciones se pueda entender que el proceso puede sustanciarse en España.

El delito de trata debe juzgarse en el país en el que se produjo

Quedará esta conducta sin embargo, sujeta a un posible enjuiciamiento en el país donde supuestamente se produjeron los hechos, siempre y cuando este país tenga tipificado este delito de manera correcta, y no como ocurría hasta hace algunos años en España con la confusión entre trata y tráfico, y se contemple la posibilidad de trata interna en el mismo.

Pero esta tipificación pudiera entrar en contradicción con el artículo 23.4 d) de la LOPJ, que entiende que los Tribunales españoles son competentes para conocer del enjuiciamiento de los delitos de trata cuando se den tres requisitos que son:

Que el hecho sea punible en el lugar de comisión

Que se interponga querella por el agraviado o el Ministerio Fiscal

Que el infractor no haya sido absuelto, indultado o penado por los mismos hechos.

Y digo que pudiera entrar en contradicción, porque se establece que el infractor puede ser juzgado en España por esos hechos, pero de ser juzgado, no se cumpliría con la primera parte del tipo establecido en el artículo 177 bis, al no tener el delito relación con España.

Para su aplicación, a mi juicio, debería cambiarse la tipificación eliminando el lugar de comisión del delito con referencia a España, estableciendo una serie de requisitos como lo hace en los apartados b), c), e), f), i), k), l), m), n), u o) del art. 23.4 LOPJ, en los que si se dan una serie de parámetros de aplicación que redundan en la seguridad jurídica y en el principio de tipicidad.

Por último, cabe reseñar que puede entenderse que el delito de trata persigue a quien se beneficie de la explotación ajena, y puede colegirse que este beneficio solo puede ser el económico de lucrarse con dicha explotación a través de los pagos de terceros, cuando nada se dice de ello en el tipo penal.

De hecho, la razón de ser de este delito es la explotación de la víctima y no el lucro, pudiendo el infractor o infractores ser los que se benefician de manera personal, por ejemplo con la explotación laboral, prevaliéndose de una situación de necesidad para imponer condiciones abusivas con respecto a las usuales en el lugar donde el delito se comete.

No es por lo tanto posible, juzgar un abuso laboral tomando como referencia el salario mínimo interprofesional español, cuando en el país donde se comete el delito este no existe o es claramente inferior.

La trata es un delito en el que cada vez más los países se comprometen para su persecución, establecido lazos de cooperación para que no quede impune, y es por ello, que puede encontrarse en muchas legislaciones penales.

A mi juicio, la intención tanto de la normativa internacional como de la nacional, era la de proteger a las víctimas de la manera más eficaz posible, trasladando la responsabilidad de dicha protección a los países en los que esas víctimas eran explotadas, y evitando así que los países de origen, o captación, cuando se ha dado ese traslado, dejasen sin perseguir el delito y a los victimarios, y no tanto el de que estos últimos fueran perseguidos en el país de captación.

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