A principios de los años 2000, Sabino aceptó una promoción de Caja Madrid: si domiciliaba su nómina, le “regalaban” un seguro colectivo de accidentes. No firmó ningún contrato de seguro, no rellenó cuestionarios médicos y tampoco pagó prima alguna. Simplemente recibió un certificado donde se decía que estaba cubierto en caso de fallecimiento o invalidez con una indemnización de 9.015,18€.
Años después sufrió un infarto. Las secuelas fueron tan graves que acabó con una incapacidad permanente absoluta. Convencido de que el seguro debía responder, reclamó los más de 9.000 euros a la aseguradora, Mapfre España. Pero la respuesta fue negativa: el infarto estaba excluido.
El juzgado de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 9.015,18€, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) desde la fecha del infarto, al considerar que existían cláusulas limitativa del riesgo asegurado que no cumplían con la exigencia del artículo tres de mencionada ley.
Frente a dicha sentencia la entidad aseguradora interpuso un recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Asturias.
Los hijos de Sabino, Estefanía y Nazario, interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo para que este determinada si en un seguro colectivo de accidentes que concede una entidad financiera, tomadora del seguro (de forma gratuita por domiciliar la nómina), es necesario la entrega del boletín de adhesión, la aceptación de las cláusulas limitativas por el asegurado y, en definitiva, el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS para que estas le resulten oponibles.
El Pleno de la Sala de lo Civil lo tiene claro
El Pleno de la Sala de lo Civil, compuesto por Ignacio Sancho Gargallo, presidente, Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres, M.ª Ángeles Parra Lucán,José Luis Seoane Spiegelberg, Antonio García Martínez, Manuel Almenar Belenguer, Raquel Blázquez Martín, Nuria Auxiliadora Orellana Cano, ponente y Fernando Cerdá Albero, resolvió el caso apoyándose en su propia jurisprudencia (1058/2007, de 18 de octubre).
En los seguros colectivos «no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento».
Esto quiere decir que el contrato de seguro lo firma el banco con la aseguradora, y los clientes pasan a estar cubiertos automáticamente por pertenecer a ese grupo. En la misma sentencia, se aclara que en este tipo de contratos de seguros en los que se distingue entre el tomador y el asegurado, el art. 7 LCS dispone que las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado.
Dicho de otro modo: el seguro siempre estuvo contratado entre la entidad bancaria y la compañía aseguradora. El cliente nunca fue parte directa del contrato.
Por eso, recuerda el Supremo, es el tomador del seguro quien debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas «exigencia que resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal», reza dicha resolución.
Y la consecuencia de ello es que Sabino al solo ser un beneficiario, y no el asegurado pues nunca se adherirse a el mismo y no pagar una prima, «no es necesario el boletín de adhesión porque el asegurado no tiene que prestar el consentimiento, no se tiene que «adherir» al seguro para que se tenga por perfeccionado el contrato».
En los seguros colectivos de personas, como el presente, «el asegurado puede incorporarse directamente a la póliza a solicitud del tomador, y no es precisa la suscripción del boletín de adhesión si el asegurado no contribuye con el pago de una prima, lo que tiene la relevancia que hemos expuesto a efectos de la información precontractual», señala el Pleno del TS.
Por eso, el Pleno concluye que no hubo incumplimiento de los deberes de información precontractual ni que se cumpliera con el artículo 3 LCS respeto de las cláusulas limitativas: «Al cliente solo se le entregó un certificado del seguro para que tuviera conocimiento de las condiciones de la póliza que la entidad que lo concedía («regalaba») tenía suscrito. No consta boletín de adhesión ni el asegurado tuvo que rellenar un cuestionario de salud, que entendemos no eran necesarios en este caso, porque el asegurado no tenía que pagar la prima, que corría a cargo del tomador», aseguran.
Con este razonamiento, el Pleno desestima el recurso presentado por los hijos de Sabino y confirma que Mapfre España no tiene que pagar los más de 9.000 euros reclamados. Además, impone las costas del proceso a la familia.