La reforma concursal introducida por la Ley 16/2022 ha ampliado el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho, permitiendo que el deudor obtenga la Segunda Oportunidad también a través del concurso sin masa.
Sin embargo, esta evolución normativa ha puesto de manifiesto una cuestión que el legislador no resolvió expresamente: Cómo debe tratarse la deuda hipotecaria cuando parte de ella resulta exonerable y el inmueble permanece en el patrimonio del deudor.
Desde hace tiempo he sostenido que la única interpretación coherente con el sistema pasa por recalcular la deuda hipotecaria cuando el crédito excede del límite del privilegio especial. No se trata de crear soluciones nuevas, sino de aplicar de forma lógica lo que ya dispone el artículo 489 TRLC.
La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Almería no sólo confirma esta posición, sino que aporta un razonamiento sistemático que contribuye a consolidar una línea jurisprudencial cada vez más clara.
El punto de partida: El límite del privilegio especial como regla estructural
El artículo 489.1.8º TRLC establece que la deuda con garantía real no es exonerable dentro del límite del privilegio especial. Esta formulación implica necesariamente que el exceso del crédito sí queda sometido a la exoneración.
La Audiencia Provincial de Almería lo expresa sin ambigüedad:
«No es cierto que los créditos con garantía real no sean exonerables, pues aquello que exceda del valor del privilegio especial será exonerable».
Esta afirmación desactiva una interpretación todavía frecuente según la cual la hipoteca quedaría completamente al margen del régimen de exoneración.
La laguna normativa: Cómo materializar la exoneración en concurso sin masa
El verdadero problema no es si el exceso es exonerable, sino cómo se calcula el límite del privilegio especial y cómo se integra esa exoneración en la relación obligacional cuando no existe plan de pagos.
Las entidades financieras han defendido que los artículos 272 a 275 TRLC sólo serían aplicables en determinados escenarios procedimentales, como convenios y planes de reestructuración.
La Audiencia Provincial de Almería rechaza esta interpretación y señala:
«En ausencia de otras normas contenidas en el TRLC que indiquen como ha de realizarse el cálculo, hay que entender que el artículo 489.1.8ª TRLC se remite a los citados preceptos».
La Sala reconoce así una laguna normativa y la integra mediante una lectura sistemática del propio texto refundido.
Pero el elemento decisivo aparece cuando analiza las consecuencias prácticas de negar el recálculo. La sentencia advierte que aceptar la interpretación restrictiva:
“Supondría vaciar de contenido el artículo 489.1.8º TRLC».
Un aspecto especialmente relevante del razonamiento de la Audiencia es que desplaza el debate hacia la coherencia del sistema. La entidad apelante sostenía la existencia de una laguna normativa, pero sin ofrecer una alternativa que permitiera integrar el artículo 489 TRLC sin neutralizar sus efectos.
Desde esta perspectiva, la cuestión deja de ser si el recálculo constituye una interpretación expansiva y pasa a ser si existe alguna interpretación distinta que permita aplicar la norma sin vaciarla de contenido. La sentencia, implícitamente, responde de forma negativa.
Más que ante una interpretación innovadora, nos encontramos ante la progresiva consolidación de una lectura sistemática del TRLC que distintos juzgados mercantiles han ido perfilando y que resoluciones recientes de Audiencias Provinciales comienzan a ordenar y reforzar.
El análisis de la Audiencia: Continuidad normativa y rechazo del formalismo
Uno de los aspectos más sólidos de la sentencia es su reconstrucción histórica de la normativa concursal. La Audiencia explica que la limitación del privilegio especial al valor razonable del bien tiene su origen en la legislación anterior y que la referencia actual del artículo 272 TRLC a determinadas figuras procedimentales responde a un residuo histórico de la evolución legislativa.
De este modo, la Sala rechaza una lectura literalista que desvincule el cálculo del privilegio especial del concurso sin masa y refuerza una interpretación finalista acorde con la finalidad del mecanismo de exoneración.
Una reflexión personal necesaria desde la perspectiva jurisdiccional
En mi opinión, probablemente el verdadero reto interpretativo que plantea esta cuestión no reside tanto en determinar si el exceso del crédito hipotecario puede ser exonerado, algo que ya resulta difícil discutir a la luz del artículo 489 TRLC, como en decidir si el sistema puede admitir que dicha exoneración carezca de efectos prácticos en la relación obligacional subsistente.
Desde la perspectiva judicial, la alternativa interpretativa no es neutra. Mantener inalterada la estructura del préstamo cuando una parte de la deuda ha sido jurídicamente extinguida supone trasladar al plano de ejecución contractual una realidad incompatible con la decisión concursal previa.
La consecuencia sería que la exoneración se proyectaría únicamente en el plano declarativo, pero no en el económico, lo que genera una tensión evidente con la finalidad del mecanismo.
La Audiencia Provincial de Almería aborda precisamente este punto al advertir que determinadas interpretaciones conducirían a “vaciar de contenido el artículo 489.1.8º TRLC”. Esa afirmación trasciende el caso concreto y plantea una cuestión de coherencia normativa:
Si el legislador ha querido delimitar el privilegio especial y permitir la exoneración del exceso, el intérprete debe evitar soluciones que neutralicen ese resultado.
Además, desde una perspectiva sistémica, la integración de la laguna normativa mediante la aplicación de las reglas de cálculo del privilegio especial no implica una extensión indebida del régimen de exoneración, sino la preservación del equilibrio diseñado por el propio legislador.
Negar esta posibilidad obligaría a asumir que el sistema reconoce una exoneración sin mecanismo de ejecución efectiva, algo difícilmente compatible con la lógica interna del derecho concursal tras la reforma.
En este contexto, la línea jurisprudencial que comienza a consolidarse no representa una interpretación expansiva, sino una lectura integradora que busca armonizar las distintas piezas del TRLC evitando contradicciones internas.
La experiencia demuestra que, cuando el Derecho concursal introduce mecanismos de liberación de deuda, su efectividad depende en gran medida de que los órganos jurisdiccionales adopten interpretaciones que permitan su funcionamiento práctico sin desbordar los límites legales.
La cuestión, por tanto, no es si el recálculo constituye una innovación, sino si puede mantenerse una estructura obligacional que ignora una exoneración ya declarada. Y en este punto, la evolución jurisprudencial reciente parece avanzar hacia una respuesta cada vez más clara.
Las resoluciones que anticiparon esta línea
La sentencia de Almería no surge de forma aislada. Diversos juzgados mercantiles habían identificado previamente el mismo problema.
El Auto del Juzgado Mercantil número 2 de Sevilla de 20 de abril de 2023 reconoce expresamente la ausencia de regulación específica:
«No existe en sede de exoneración tras liquidación o en el seno de un concurso sin masa (…) una norma que regule de forma expresa cómo materializar la exoneración de la parte no cubierta con el privilegio especial».
Ante esta situación, aplica analógicamente el artículo 492 bis:
«Este precepto debe ser aplicado analógicamente (…) ya que regula un supuesto semejante (…) y entre ambos se aprecia identidad de razón».
El Auto del Juzgado Mercantil número 2 de Pamplona de 23 de octubre de 2024 refuerza la delimitación conceptual al recordar que:
«Las deudas con garantía hipotecaria no son exonerables (…) salvo en lo que exceda del límite del privilegio especial calculado en la forma legalmente prevista».
Posteriormente, el Auto del Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona de 23 de abril de 2025 conecta de forma directa el cálculo del privilegio con la adaptación del préstamo, afirmando:
«La remisión incluye necesariamente la aplicación de los artículos 272 y 275 TRLC (…) lo que permite delimitar el privilegio conforme al valor razonable del bien».
Estas resoluciones muestran una evolución progresiva que culmina en el razonamiento sistemático de la Audiencia Provincial de Almería.
El respaldo doctrinal: La advertencia frente al formalismo
Parte de la doctrina había advertido ya del riesgo de interpretaciones excesivamente formalistas. En esta línea, Matilde Cuena ha señalado que restringir determinados efectos del régimen de exoneración mediante lecturas rígidas puede resultar incompatible con la finalidad de la Directiva Europea, cuyo objetivo es permitir una auténtica liberación de deudas y evitar que el mecanismo quede desnaturalizado.
La interpretación adoptada por la Audiencia Provincial de Almería se alinea con este enfoque al priorizar la efectividad material de la exoneración.
Conclusión
La línea jurisprudencial emergente no introduce innovaciones ajenas al sistema, sino que aplica de forma coherente las reglas existentes. El límite del privilegio especial delimita qué parte del crédito hipotecario permanece y cuál desaparece. Cuando una parte de la deuda deja de existir jurídicamente, mantener cuotas calculadas sobre el capital original supone, en la práctica, negar la exoneración.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería representa un paso decisivo, porque demuestra que la interpretación sistemática del TRLC permite integrar la laguna normativa y garantizar que la Segunda Oportunidad sea algo más que una declaración formal.