La atropellada sucesión de resoluciones y actos procesales que hemos presenciado en los últimos días en el caso Errejón —narrada en directo por los medios de comunicación— ha evidenciado ante la opinión pública una disfunción del procedimiento penal: que los recursos contra el auto de transformación en procedimiento abreviado no tengan efecto suspensivo.
Con ánimo divulgativo, expondremos a continuación el precipitado y zigzagueante iter procesal que ha seguido la fase intermedia de este mediático caso para concluir, en opinión de quien suscribe, la urgente necesidad del efecto suspensivo de los recursos contra el auto de acomodación, de modo que paralicen la causa e impidan el inicio de una fase intermedia bajo el paraguas de una resolución aún no firme.
Falta de efecto suspensivo de los recursos contra el auto de transformación
Los procedimientos judiciales siguen siempre una necesaria secuencia escalonada que avanza linealmente, a la par que permite suscitar incidentes (recusación, recursos, inhibitorias, etc.) que reconduzcan el procedimiento y garanticen los derechos de las partes.
El procedimiento abreviado, estipula la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), es un procedimiento especial que excepciona al procedimiento ordinario. Aunque, como es sabido, en la práctica el abreviado se ha convertido en el más frecuente y el ordinario en el estadísticamente extraordinario (por limitarse a delitos con penas de prisión superiores a nueve años).
Pero esta primacía no resulta baladí: la regulación del procedimiento abreviado se limita a regular sus especialidades respecto del procedimiento ordinario, que es supletorio en lo no previsto por la primera (artículo 758 de la LECrim).
El procedimiento abreviado sigue también una estructura lineal y escalonada, simplificándose sus fases de instrucción, intermedia y de juicio oral.
Y permite también recurrir las decisiones del juez de instrucción, mediante los recursos de reforma y de apelación, disponiendo el artículo 766.1 LECrim que, “salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento”.
Tiene sentido que los recursos contra autos dictados en el curso de la instrucción no suspendan esta, de modo que el proceso pueda ser ágil y continuar su avance pese a que se haya recurrido por alguna parte la admisión o denegación de diligencias de prueba u otras decisiones inherentes a la fase de instrucción.
Una laguna legal
Pero no se prevé ninguna excepción respecto del auto previsto en el artículo 779.4 LECrim, esto es, el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, de acomodación, acomodaticio o más comúnmente llamado “de PA”. Tampoco los recursos contra esta decisión tendrán carácter suspensivo.
Además, este hito procesal presenta una doble vertiente: por un lado, explicita la decisión del juez instructor, quien valora que el resultado de su investigación arroja suficientes indicios para considerar posible la perpetración de los delitos investigados; y, por otro, cumple una función simultánea: la inauguración de la fase intermedia.
Así, el artículo 780 LECrim dicta que “en la misma resolución” ordenará el juez que se dé traslado de la causa a las partes acusadoras para que “en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias”.
Esta doble función del auto acomodaticio unida a la no suspensión del curso de las actuaciones por la interposición de recursos en su contra implica que, por mucho que la acusación, la defensa o todas las partes recurran el auto de PA (reclamando, por ejemplo, más diligencias de investigación, el sobreseimiento o, al contrario, la ampliación de los hechos objeto de la pretendida acusación), ello no impedirá que ya resulte abierta la fase intermedia, y que comience a correr el plazo para la presentación de los correspondientes escritos de acusación, posterior dictado del auto de apertura de juicio oral y siguiendo la formulación de los escritos de defensa.
La vertiginosa fase intermedia del Caso Errejón
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción, don Adolfo Carretero, dictó en este caso el auto de transformación en procedimiento abreviado de fecha 14 de noviembre de 2025, por los hechos que ya toda España conoce.
La abogada del investigado, Eva Gimbernat, formuló recurso directo de apelación contra dicho auto, por considerar que el resultado de las diligencias practicadas durante la fase de instrucción desvirtuaba la denuncia interpuesta por Elisa Mouliáa contra Íñigo Errejón, no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado los hechos denunciados y debiendo dictarse el sobreseimiento, en lugar del PA, por derivarse racionalmente un pronóstico de inviabilidad de condena.
Frente a este recurso vertical, se opusieron el resto de partes, no suspendiéndose el curso de la causa conforme al artículo 766.1 LECrim.
Paralelamente, como la LECrim estipula, se confirió traslado a las acusaciones, formulando escritos de acusación la acusación particular por Elisa Mouliáa y la acusación popular ADIVE, pero interesando la representante del Ministerio Fiscal el sobreseimiento, por no considerar los hechos constitutivos de delito (para otro artículo daría el análisis sobre la tipicidad de los hechos denunciados por Elisa Mouliáa).
Tras ello, continuó la fase intermedia, dictándose auto de apertura de juicio oral el 27 de diciembre de 2025 y dándose nuevo traslado al Ministerio Fiscal para que formulase escrito de conclusiones absolutorias (art. 783.1 LECrim).
El pasado 10 de febrero estaba citado Íñigo Errejón para ser notificado personalmente del auto de apertura de juicio oral, ser requerido para depositar una fianza de 30.000 euros y emplazar a su representación procesal para formalizar escrito de defensa, último trámite de la fase intermedia preparatoria del juicio oral.
Justo el día anterior, 9 de febrero, estaba señalada la deliberación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que se iba a constituir en pleno, para decidir sobre el recurso de apelación de Errejón contra el auto acomodaticio.
El sinsentido de la doble vía paralela
Nótese ya el sinsentido de la doble vía paralela: el día 10 el ya acusado debería acudir a Plaza de Castilla para ser notificado del auto de apertura de juicio oral y darle traslado de las correspondientes acusaciones y consignar la responsabilidad civil reclamada, cuando la AP podría haber ya decidido el día anterior la estimación de su recurso y el archivo de la causa, aunque el auto fundamentándolo no se hubiera redactado ni notificado aún para esa fecha.
Pero, para añadir más emoción al proceso (o quizás por temor a esa posible estimación por el pleno), nos sorprendió a todos Elisa Mouliáa anunciando el 4 de febrero en sus redes sociales que había presentado en el registro de los Juzgados de Instrucción su “total, libre, consciente e irrevocable” desistimiento y renuncia de la acusación particular.
El día 6, viernes, Carretero requirió a Elisa Mouliáa para que “subsanase” la carencia de firma de abogado y procurador de su escrito (aunque en opinión de quien suscribe la renuncia es un acto personalísimo sin necesidad de aval profesional).
Rápida estuvo la abogada de Errejón, solicitando, a la vista de ese escrito anunciado en redes y la providencia, que se suspendiese la comparecencia de su cliente el día 10: si la doctrina Botín impide la apertura de juicio oral por un delito semipúblico cuando sólo la acusación popular interesa la apertura de juicio oral, procedía el dictado del sobreseimiento, por falta de legitimación procesal sobrevenida para continuar la fase intermedia, y no la notificación de un auto de apertura que quedaría sin efecto.
También estuvo rápida la Audiencia Provincial, al dictar su providencia de 9 de febrero, por la que, a la vista de lo anunciado por los medios de comunicación, en lugar de deliberar sobre el fondo del asunto, como estaba señalado para ese día, suspendía su deliberación y pedía al instructor que le informase una vez fuese firme y definitivo el incidente procesal suscitado con la renuncia de Mouliáa.
El día 10 el Juez Carretero aceptó la petición de suspensión de la notificación a Errejón del auto de apertura “por razones de seguridad jurídica” “hasta que se conozca si la Sra. Mouliáa ratifica y subsana o no, su escrito de renuncia”.
Instantes después, esa misma mañana del día 10, Elisa Mouliáa nos ofreció un nuevo giro de guion: anunció, primero a los medios, y después al juzgado, que se retractaba de su renuncia, que no la ratificaría y que seguiría con su acusación.
Los motivos esgrimidos para revocar su “irrevocable” renuncia (ansiedad, que la fiscalía no acusaba a Errejón, llamamiento a otras presuntas víctimas, etc.) fueron diversos.
El Juzgado, tras ello, dio por válida la renuncia de la renuncia, comunicando a la AP que la causa volvía a su cauce, y citando a Errejón para ser notificado del auto de apertura el día 17 de febrero.
Pero nuevamente la AP y la defensa coincidieron en que procede resolver, antes de sus respectivas respuestas, ese acto —no inocuo— de renuncia: la AP pidió al magistrado instructor que se le comunique cuando ese incidente adquiera firmeza (siendo evidente que, si es recurrido en apelación, lo resolverá la propia sala), y la defensa solicitó, en su recurso de reforma contra el auto que validaba el desistimiento del desistimiento, la suspensión de la nueva citación de Errejón en tanto en cuanto no se dilucidara esta cuestión.
Carretero, acertadamente y ante el riesgo de continuar una fase intermedia que podría estar abocada al fracaso (aunque fuera por la estimación de los recursos de apelación contra sus propias decisiones), aceptó suspender la nueva comparecencia de Errejón, esperando a la decisión definitiva de la Audiencia y frenando así el curso de esta frenética fase intermedia.
Una urgente propuesta de «lege ferenda»: efecto suspensivo de los recursos contra el auto de transformación
Todo el anterior laberinto, difundido en directo tanto por los medios de comunicación como por la propia Elisa Mouliáa y su abogado, incluidos los insólitos vaivenes de renuncia y retractación, podría haberse evitado si, como proponemos, se introdujese legalmente el efecto suspensivo de los recursos contra el auto de transformación en procedimiento abreviado.
Con esta medida se evitaría el riesgo de abocar al investigado y a las acusaciones a una fase intermedia que puede luego quedar sin efecto. Como ha sucedido finalmente en este caso gracias a la prudente suspensión acordada por el juez instructor, se garantizaría la depuración unificada y definitiva de la fase de instrucción, antes de comenzar la fase intermedia.
Su necesidad es una cuestión de seguridad jurídica, eficiencia y orden procesal; e incluso, de respeto al propio proceso y a los que participamos de él, especialmente los justiciables:
¿Tiene sentido que un acusado reciba unos dolorosos escritos de acusación y tenga que depositar una fianza que, de revocarse el PA y dictarse el sobreseimiento, quedarían en papel mojado?
En el caso de quienes son personajes públicos, se añade el perjuicio de ver anunciados los años de prisión solicitados.
¿Tiene sentido que sus abogados trabajen un escrito de defensa si después decae la acusación por archivo?
¿Tiene sentido exigir a una acusación formular un escrito de acusación «ad cautelam» porque ha recurrido el auto de PA que le archivó unos hechos por los que, si le estiman su recurso, también quiere acusar?
¿Tiene sentido abrir la fase intermedia si puede ser revocada para practicar unas diligencias de instrucción ordenadas por el órgano superior?
La respuesta, a mi parecer, es claramente negativa. No tiene sentido, en definitiva, que los justiciables y todos los operadores jurídicos transitemos un camino que es posible que tengamos que recorrer hacia atrás. Los escritos de acusación y de defensa deben formularse una vez concluida definitivamente la instrucción.
Precisamente por ello en el procedimiento ordinario el último párrafo del artículo 622 LECrim impide, mientras no se hayan resuelto todos los recursos pendientes de la instrucción, dar trámite a la confirmación de la conclusión de sumario y posterior decisión sobre el sobreseimiento o apertura de juicio oral.
Por ello, lo que se solicita de «lege ferenda» es sencillo: introducir en el artículo 779.4ª que los recursos contra el auto de transformación tengan carácter suspensivo; modificar el artículo 780.1 sustituyendo “en la misma resolución” por “una vez firme aquella resolución”; y, complementariamente, asegurar que dichos recursos se resuelvan de forma conjunta para evitar las resoluciones incongruentes que hoy presenciamos en ocasiones en las macrocausas.
En definitiva, planteamos esta propuesta de «lege ferenda», al hilo de un caso que todos hemos presenciado, para que el procedimiento abreviado, además de buscar la agilidad, garantice la coherencia procesal. Solo un proceso ordenado, construido sobre pasos firmes, puede avanzar con garantías hacia la Justicia.