Opinión | Autoria versus Auditoría: el laberinto legal del creador

Carlos Duque, graduado y doctorando en derecho, doctor en Composición Musical y licenciado en Ciencias Políticas y Sociología, analiza cómo la irrupción de la inteligencia artificial generativa en la música amenaza los pilares del derecho de autor: autoría, titularidad, gestión colectiva y la propia supervivencia del creador en el ecosistema digital. Imagen: Generada digitalmente.

26 / 03 / 2026 05:42

La irrupción de la inteligencia artificial generativa en los procesos de creación musical ha supuesto una transformación abrupta del ecosistema creativo, alterando de forma sustancial sus equilibrios tradicionales.

En apenas unos años, han brotado herramientas capaces de generar obras con aparente originalidad y potencial expresivo, lo que ha puesto en tensión los pilares clásicos del derecho de autor, en particular en lo que respecta a la autoría, el requisito de originalidad y la atribución de la titularidad de derechos.

Este fenómeno ha colocado al autor —como sujeto jurídico y económico— en una posición de incertidumbre sin precedentes.

Desde el plano normativo, la Unión Europea ha reaccionado con una intensidad regulatoria notable, aunque claramente ineficaz.

El instrumento más sólido es el Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea (AI Act), aprobado en 2024, que introduce obligaciones específicas para los sistemas de IA generativa, como la transparencia en el uso de contenidos protegidos para entrenamiento y la necesidad de respetar la legislación de propiedad intelectual vigente (artículo 53).

Sin embargo, este reglamento no redefine la noción de autor ni establece un régimen claro de titularidad sobre las obras generadas con intervención de IA. Además, la aplicación del controvertido artículo 53.1.d (especialmente su plantilla), genera más sombras que luces.

A esto se suma el marco previo en materia de derechos de autor, en particular la Directiva (UE) 2019/790 sobre derechos de autor en el mercado único digital, que introdujo excepciones para la minería de textos y datos («text and data mining», TDM), permitiendo el uso de obras protegidas para el entrenamiento de algoritmos bajo ciertas condiciones (artículos. 3 y 4).

Esta norma, junto con la Directiva 2001/29/CE sobre la sociedad de la información y la Directiva 2009/24/CE sobre programas de ordenador, configura un ecosistema jurídico fragmentado, donde la IA se inserta de forma indirecta, sin haber sido prevista en su diseño original. A ello se añaden los problemas derivados de la transposición en el ordenamiento español, que contribuyen a incrementar las zonas de incertidumbre interpretativa.

LA SUPERPRODUCCIÓN NORMATIVA

En el ámbito internacional, se ha generado una abundante literatura, como el “Code of Practice on General-Purpose AI” (2024) promovido por la Comisión Europea y los últimos documentos derivados del proceso “WIPO Conversation on Intellectual Property and Artificial Intelligence” (2023) de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; sin embargo, el problema no radica en la escasez de producción normativa o cuasi normativa, sino, precisamente, en lo contrario: la proliferación de instrumentos de soft law carentes de fuerza vinculante y la persistente ausencia de soluciones jurídicas claras y operativas para los creadores.

No ayudan tampoco las entidades de gestión, que, a pesar de elaborar informe tras informe —como los posicionamientos de la GEMA sobre el uso de repertorio en el entrenamiento de modelos de IA o los documentos de la SACEM y la PRS for Music en materia de transparencia y remuneración—, no han logrado concretar soluciones operativas ni en relación con los criterios de registro de obras creadas con intervención de IA, ni en la delimitación de un umbral jurídico claro a partir del cual la hibridación tecnológica puede considerarse auténtica autoría humana.

El resultado es un escenario de indeterminación jurídica, donde a pesar de la proliferación normativa —reglamentos, directivas, documentos internacionales, posicionamientos institucionales y jurisprudencia—, persisten lagunas fundamentales: ¿quién es el autor de una obra generada con IA? ¿qué grado de intervención humana es necesario para que exista protección?

Y algo elemental para el día a día del creador: ¿cómo deben declararse estas obras en los registros oficiales?

Mientras tanto, el autor es el actor más vulnerable en esta comedia, que pasa de ser protagonista, a sospechoso habitual por uso (y abuso) de herramientas de IA, al tiempo que es progresivamente desplazado de la industria por sistemas automatizados que operan sin las cargas fiscales ni laborales propias de la creación humana.

Su obra tiende a percibirse como marginal frente a la hiperproducción y la eficiencia algorítmica, que, aun careciendo de verdadera sutileza artística, resultan plenamente funcionales para la generación masiva de contenidos de consumo inmediato (el fast food musical).

Esto implica un riesgo no solo económico, sino estructural y estético: el valor jurídico y cultural de la autoría se diluye en un ecosistema donde la abundancia tecnológica amenaza con vaciar de sentido la propia noción de obra.

LA PARADOJA DE LA IA ¿SI NO HAY AUTOR, A DONDE VAN LOS ROYALTIES?

Lo que parece consolidarse, a nivel internacional, es una jurisprudencia que tiende a negar la condición de autor a las obras generadas íntegramente —o en una proporción sustancial— mediante inteligencia artificial.

Esta posición, totalmente coherente con los postulados clásicos del derecho de autor, genera sin embargo una grieta estructural de enorme relevancia: dichas obras siguen siendo explotadas y, por tanto, continúan generando ingresos por comunicación pública.

Se produce así lo que podemos denominar la paradoja jurídica de la IA, que en la práctica resulta insostenible: la existencia de royalties sin autor.

En el funcionamiento habitual del sistema, toda utilización pública de una obra musical genera derechos económicos que son recaudados y posteriormente distribuidos por las entidades de gestión. Sin embargo, si la obra carece de un titular reconocible, dichos importes no pueden ser liquidados.

En la práctica, estas cantidades derivan en las sociedades de gestión, hacia partidas como el denominado “pendiente de identificación”, cuando, desde una perspectiva más operativa, cabría incluso plantear su eventual consideración como dominio público.

En cualquier caso, el resultado es una clara distorsión del sistema, ya que se generan ingresos vinculados a obras que el propio ordenamiento se niega a reconocer como tales, sensu estricto.

Se rompe así la lógica interna del derecho de autor, concebido no solo como un mecanismo de protección, sino como un sistema de asignación y distribución de valor, que deja de cumplir su función cuando no puede identificar al sujeto al que debe atribuir ese valor.

ADIÓS SOCIEDADES DE GESTIÓN

Llevado a la práctica, el escenario presenta una enorme asimetría estructural entre los actores que forman el show business.

Por un lado, las entidades de gestión colectiva continúan incrementando sus niveles de recaudación, al calor del crecimiento digital y la expansión de contenidos generados algorítmicamente; sin embargo, su capacidad de reparto se ve sesgada ante la imposibilidad de atribuir los royalties a titulares de derechos humanos en un número creciente de obras.

Por otro lado, los usuarios —plataformas, radiodifusores o locales abiertos al público— cumplen con sus obligaciones de pago, pero son testigos de una fisura evidente: los importes que abonan no siempre encuentran un destinatario final.

Y entre medias, el autor humano —base logística del sistema— queda desplazado a una posición residual, observando cómo una parte creciente de los ingresos generados por la explotación de repertorio musical no se integra en los circuitos ordinarios de liquidación, sino que queda retenida en categorías como el “pendiente de identificación” u otras figuras análogas.

Este fenómeno introduce un elemento de contaminación sistémica, en la medida en que dificulta la trazabilidad económica del repertorio y erosiona la confianza en los mecanismos de reparto.

En una sencilla revisión económica a corto plazo, el sistema es claramente insostenible. Los usuarios dejarían de pagar porque las sociedades de gestión no tienen capacidad de reparto.

Pero no solo respecto de los contenidos generados por inteligencia artificial, sino también de la contaminada relación con el repertorio de autores humanos.

Al percibirse un sistema opaco e ineficiente en la asignación de derechos, la sostenibilidad del modelo de gestión colectiva —basado precisamente en la eficacia recaudatoria y distributiva— se viene abajo.

Si las sociedades de gestión no saben reconfigurar este vacío sistémico, ni redefinen su función como garantes del reparto justo y transparente, en breve asistiremos al final de sus actividades.

No se trata necesariamente de su desaparición, pero sí de la obsolescencia del modelo tradicional en un entorno donde la identificación del autor —presupuesto básico de todo el sistema— deja de ser operativa.

HABILITAR EL REGISTRO DE OBRAS

El primer paso para reconfigurar la necesidad de un sistema basado en sociedades de gestión tradicional es plasmar las bases para un registro seguro, transparente y jurídicamente cualificado, en el que no solo se identifique al titular formal, sino que se delimite con precisión la aportación creativa humana frente a la intervención de sistemas de inteligencia artificial.

Solo mediante un modelo de inscripción que incorpore una declaración estructurada del proceso creativo —capaz de distinguir qué elementos son atribuibles al autor y cuáles no son susceptibles de protección— podrá garantizarse la coherencia del sistema, evitar la contaminación en la gestión y plantear la trazabilidad necesaria para la correcta asignación y distribución de derechos.

Reconfigurar el registro no implica admitir ad libitum cualquier resultado algorítmico, sino establecer un sistema que cualifique jurídicamente la autoría.

Para ello, debería exigirse una declaración estructurada del proceso creativo en las obras realizadas con IA, en la que se delimite de forma clara la aportación humana frente a la intervención tecnológica.

No se trata de valorar estéticamente la obra, sino de documentar los elementos relevantes para su calificación jurídica.

En esta estructura, el solicitante declararía:

(i) que el autor que figura en la solicitud es una persona natural;

(ii) qué aportaciones reivindica como propias;

(iii) qué elementos generó o sugirió la herramienta;

(iv) qué partes, en su caso, quedan excluidas de la reivindicación autoral;

y (v) si la obra final debe entenderse como obra íntegramente humana, obra con asistencia técnica, obra híbrida o simple salida no protegible acompañada de una labor humana de selección o edición.

Este último punto es crucial, porque evita que el registro dé apariencia de plena autoría a materiales cuya protección, en realidad, solo alcanzaría a determinadas capas de la obra.

El problema para un creador es que, en el momento del registro, desplaza su condición de autor a auditor, con la distancia que genera la atribución de un rol que no le corresponde. A ello se suma la dificultad de reconstruir y documentar la trazabilidad de su proceso creativo sin haber conservado los materiales preparatorios, lo que introduce una carga probatoria ajena a la lógica tradicional de la creación artística.

DE AUTORÍA A AUDITORÍA: EL AUTOR 3.0

Sin embargo, esto nos lleva de lleno a valorar la acción poscreativa del autor, que se mueve en las arenas movedizas del Compliance creativo, y se convierte, abocado por la llegada de la IA y la hibridación generativa, en un DPO (delegado de protección de datos) que ve sobrepasadas sus atribuciones como creador.

En este escenario, cualquier autor, tras ver su obra finalizada, no solo debe ponerla en comunicación pública, sino también acreditar su condición de creador.

Todo ello a través de «hashes», «logs», registros de sesión y una ardua rutina operativa orientada a la trazabilidad del proceso creativo, la verificación de la intervención humana y la generación de evidencia técnica susceptible de dotar de valor probatorio a su autoría.

Lo cual es un auténtico dislate conceptual. La acción creativa en sí requiere de una enorme concentración, ya que el autor se zambulle en un ecosistema abstracto de gran calado semiótico y de proyección simbólica compleja, orientado a configurar un lenguaje artístico coherente.

Sin embargo, este proceso sufre interferencias por exigencias externas de trazabilidad, verificación y documentación que fragmentan la unidad del acto creativo y desplazan su atención desde la intuición estética hacia la justificación técnica, lo que altera la naturaleza misma de la creación.

Reconfigurar la figura del autor en este escenario y liberarle de cargas de Compliance y control, es condición sine quanon para establecer los cimientos del derecho de autor 3.0.

Se trata de garantizar una estructura que siga generando valor a la obra y protección al creador, en un escenario donde la saturación algorítmica del mercado plantea una lucha desigual. Sin este espacio de protección jurídica, el autor tradicional está abocado a la desaparición.

¿PAGANDO SOY AUTOR?

En otro giro de los acontecimientos de este complejo entramado autoral, algunas plataformas de creación musical generativa plantean una inquietante paradoja: si el usuario genera música en una suscripción gratuita, no reconocen titularidad alguna sobre los derechos de autor al usuario; sin embargo, por medio de una suscripción de pago, esos mismos derechos —sin alteración alguna del proceso “creativo”— sí se atribuyen al usuario.

Se trata de un uso arbitrario de voluntad empresarial que convierte la titularidad de derechos en una variable dependiente del modelo de negocio más que de la naturaleza real de la creación.

Por ejemplo, la popular aplicación Suno (que genera 7.000.000 de canciones al día), ofrece dos posibles licencias: en el plan gratuito, la plataforma retiene la titularidad de los contenidos generados y limita su uso a fines no comerciales, mientras que en los planes de pago (Pro o Premier) reconoce al usuario como titular de lo generado durante la suscripción y le otorga derechos para una eventual explotación comercial.

Hasta aquí nada nuevo bajo el sol, hablamos de distintas condiciones mercantiles obtenidas en base a la vinculación con la empresa. 

Pero no olvidemos que estamos tratando elementos de propiedad intelectual con una clara atribución jurídica a la autoría humana.

Si de verdad la obra es fruto de un creador en sentido absoluto, resulta raro que un mismo prompt genere atribuciones autorales distintas si se usa el martes por medio de un plan gratuito o el miércoles bajo una suscripción Pro.

Ese pequeño detalle muestra que estamos ante una regla de negocio, no ante una verdad ontológica sobre la autoría.

En realidad, esta aparente atribución de derechos no responde a una verdadera transformación jurídica de la obra, sino a una redistribución contractual de facultades dentro del ecosistema de la plataforma.

En rigor, el pago no crea derechos de autor sensu stricto ni garantiza su reconocimiento erga omnes, sino que amplía el margen de uso permitido frente al proveedor del servicio.

De hecho, la propia plataforma advierte que determinadas creaciones —especialmente aquellas generadas íntegramente por IA— pueden no ser susceptibles de protección autoral, lo que evidencia que la supuesta “propiedad” es condicional, fragmentaria y dependiente del marco contractual.

En este sentido, más que adquirir autoría, el usuario adquiere una licencia reforzada de explotación, lo que pone de relieve una preocupante confusión entre titularidad jurídica y autorización de uso en el contexto de la creación generativa.

Por tanto, lo que las aplicaciones venden realmente no es “autoría”, sino una combinación de acceso al sistema, más autorización comercial, más reconocimiento interno de ownership.

O, dicho de otra manera, la aplicación es ajena a la capacidad creadora del usuario y lo que facilita es una herramienta creativa, que cada cual usará según el talento y conocimiento que atesore.

Es decir, el pago no genera la autoría, tan solo da acceso a una herramienta muy potente, que será aprovechada solo si se dispone de la suficiente capacidad creativa.

EL DÍA DE LA MARMOTA AUTORAL

La situación en las trincheras jurídicas es hoy realmente interesante. Predomina una actitud de cautela estratégica, donde ningún actor institucional está dispuesto a fijar una posición definitiva en un entorno tan inestable.

Se cancela todo movimiento para no caer en el error, nadie quiere lanzar la primera piedra, más allá de buenas palabras y acalorados alegatos a favor del autor.

El resultado es un creador expuesto, carente de instrumentos jurídicos claros y de mecanismos eficaces de protección, obligado a desenvolverse en un entorno de creciente complejidad tecnológica sin un marco normativo que le proporcione seguridad, previsibilidad ni capacidad real de actuación.

Tan solo la jurisprudencia, en un goteo lento pero constante, va marcando de forma progresiva las líneas maestras de este ecosistema singular.

Sin embargo, esta misma lentitud, que en otros contextos garantiza solidez y coherencia, aquí no solo erosiona la integridad moral del autor —supeditado a un sistema que cuestiona de forma continua su condición—, sino que favorece una reconfiguración de la economía del «royalty», desplazando su distribución hacia operadores tecnológicos y plataformas que capitalizan la explotación de contenidos sin asumir plenamente las cargas jurídicas asociadas a la autoría.

Dónde quedarán las sociedades de gestión en el espacio autoral es una de las grandes incógnitas de esta ecuación.

Necesitadas de una redefinición interna y bajo la presión exclusiva de las multinacionales discográficas (la presión del colectivo autoral es escasa y desorganizada, por no decir que casi inexistente), tienen mucho que perder si no articulan soluciones a un registro de obra que favorezca al autor y exima a la IA de plena autoría.  

EL CONCEPTO DE AUTOR ES LA CLAVE

No hay mejor forma de encontrar soluciones a la problemática del derecho de autor actual, que estudiar la historia. Las grandes transformaciones no vinieron como resultado de consensos difusos, sino de impulsos claros y definidos.

El Convenio de Berna de 1886, promovido en gran medida por la figura de Victor Hugo, es un claro ejemplo. De no haber fallecido meses antes de la firma del convenio, la historia del derecho de autor probablemente habría sido mucho más positiva para los creadores.

Sin duda, uno de los grandes errores del Convenio de Berna, fue no definir taxativamente el concepto de autor.

Sin una delimitación precisa del sujeto titular de derechos, el sistema quedó construido sobre una categoría difusa; implícita y funcional sí, pero jurídicamente indeterminada.

Hoy, más de un siglo después, el sistema se revela insuficiente ante los desafíos de la creación algorítmica y somos testigos de una transformación tecnológica de enorme calado sin un liderazgo jurídico o institucional capaz de fijar los principios rectores de un nuevo paradigma.

Cuando el fundamento del sistema no está claramente definido, cualquier intento de adaptación normativa se convierte en un ejercicio de ajuste superficial, incapaz de responder con solidez a una transformación estructural como la que plantea la inteligencia artificial.

Sin una arquitectura conceptual robusta, el sistema deriva inevitablemente hacia soluciones atomizadas, una sucesión de parches normativos carentes de coherencia y estrategia.

Para encontrar la solución al problema de la IA, el primer movimiento pasa por definir taxativamente qué entendemos por autor, y delimitar con precisión quirúrgica las líneas rojas que debe cumplir la intervención humana para que pueda reconocerse jurídicamente como creativa.

Se trata de establecer un criterio claro de imputación de derechos que garantice coherencia normativa, seguridad jurídica y operatividad efectiva del sistema.

Si de verdad queremos defender al autor, lo primero que tenemos que hacer, es tener el valor de definirlo.

Opinión | Primer sabotaje algorítmico en un juzgado: cuando una demanda intentó manipular a la inteligencia artificial judicial

PONS IP impulsa una nueva unidad especializada en IA, Software y Tecnologías Cuánticas

Opinión | La sujeción al IVA en los servicios prestados por socios profesionales a su sociedad

Atribuir una obra falsa a un artista famoso es una estafa y no un delito contra la propiedad intelectual, según el Supremo

El ICAM abandona la UIBA para relanzar su estrategia iberoamericana con alianzas directas

Opinión | «Deepfakes» en las aulas: el delito que muchos aún llaman broma

Lo último en Firmas

Sabotaje en Brasil sobre la IA

Opinión | Primer sabotaje algorítmico en un juzgado: cuando una demanda intentó manipular a la inteligencia artificial judicial

Cómo detectar señales tempranas de fraude interno ¡

Opinión | El Compliance y cómo detectar señales tempranas de fraude interno

La justicia española bajo los algoritmos

Opinión | La justicia española bajo los algoritmos

CDL

Opinión | CDL: Los jueces españoles ya cuentan con la ‘anti-suit injunction’ y probablemente muchos aún no lo saben (I)

Trump y Jomenei

Opinión | El orden del día: El verdadero campo de batalla ya no es militar, es la agenda de la negociación