Opinión | ¿Politización de la Justicia?

Puñetas

1 / 04 / 2026 05:44

Recientemente se publicaba en eldiario.es un artículo, con el título de «La derecha judicial blinda su cruzada contra el Gobierno», a cargo del periodista José M. Romero, que trae de nuevo al debate el tema de la politización de la Justicia y la vieja división entre «izquierdas» y «derechas», aplicada ahora a los jueces.

Dejando ahora aparte la muy cuestionable clasificación entre «conservadores» y «progresistas», o entre «izquierdas» y «derechas», encasillamiento, a mi juicio, muy simplista, pues como muy atinadamente lo advertía Ortega y Gasset, en su obra «La rebelión de las masas», “ser de la izquierda es, como ser de la derecha, una de las infinitas maneras que el hombre puede elegir para ser un imbécil; ambas son, en efecto, formas de hemiplejia moral”, hay algunas afirmaciones en el mencionado artículo periodístico que merecen algunas puntualizaciones.

En él se critica, a propósito del archivo de ciertas quejas disciplinarias con ocasión del interrogatorio del magistrado Peinado al ministro Bolaños, en el que aquel habría maltratado verbalmente a este, en el caso de la mujer del presidente del Gobierno, que los vocales conservadores del CGPJ perdonen el castigo a magistrados que insultan al Ejecutivo, que se manifiestan contra el Legislativo, o que cometen excesos o errores en la instrucción de casos contra altos cargos de izquierdas, añadiendo que “la autoridad disciplinaria del Poder Judicial pide archivar cuatro denuncias contra Peinado por sus excesos y errores”.

La independencia judicial, pieza esencial del Estado de Derecho

Pues bien, hay que reconocer que, lamentablemente, el CGPJ, desde sus inicios, no es aquel órgano que la mayor parte de jueces y magistrados desearían tener, y al que se refería el Tribunal Constitucional, en uno de sus más importantes precedentes en la materia, la sentencia 108/1986, en la que se insistía en la independencia del Poder Judicial como pieza esencial del Estado de Derecho, en el hecho de que la Constitución, a diferencia de los otros poderes del Estado, hable expresamente de “Poder”, y en que la independencia se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen la función jurisdiccional.

Sentencia que dejaba claro que de esa independencia del Poder Judicial, y de la existencia del Consejo, no se puede derivar que la Constitución reconozca una pretendida autonomía de la judicatura y la facultad de autogobierno de los jueces, así como tampoco que el Consejo ostente la representación de los jueces (STC 47/1986).

Lo que se consagra en la Constitución es la independencia de cada juez a la hora de impartir justicia.

La sentencia reconoció que el deseable pluralismo en el seno del Poder Judicial en la composición del CGPJ puede alcanzarse “más fácilmente atribuyendo a los propios jueces y magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del Consejo”, pero advirtió también sobre el riesgo de que el procedimiento electoral traspasara al seno de la carrera judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad, lo que podría tener lugar, por ejemplo, a través de las diferentes asociaciones, reflejo de diferentes sensibilidades ideológicas.

La STC rechazaba también que el deseable pluralismo en la composición del Consejo fuera inalcanzable a través del sistema de atribución a las Cortes de la elección de los vocales, aun con el riesgo de frustrar aquella finalidad si las Cámaras atendieran sólo a la división de fuerzas existentes en su propio seno, distribuyéndose los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos. “La lógica del Estado de partidos –añadía la sentencia– empuja a actuaciones de este género, pero esta misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder, y entre ellos, y señaladamente, el Poder judicial”.

La sentencia concluyó, pues, que como el precepto de la LOPJ impugnado (artículo 112.3) era susceptible de una interpretación conforme a la Constitución (asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo en el seno del Poder Judicial), no procedía declarar su inconstitucionalidad.

Asociaciones profesionales

La exégesis de la norma constitucional, pues, es clara. Independientemente del sistema concreto de elección de los doce vocales del turno judicial que se decida -por los propios jueces o por el Congreso y Senado- la composición del Consejo en cuanto a dichos vocales debe ser plural, reflejando los diferentes niveles de experiencia, bien por la función desempeñada, bien por la edad, así como las distintas corrientes de pensamiento existentes en la carrera judicial.

Y no cabe duda que con esto último se está haciendo referencia a las asociaciones profesionales, que representan un cauce idóneo para hacer llegar a la sociedad y a los poderes públicos las diferentes posturas del colectivo de jueces sobre determinadas políticas judiciales, el papel que la Administración de justicia debe desempeñar en la sociedad o sobre determinadas concepciones del derecho, porque los jueces y magistrados, como los demás ciudadanos que viven en una sociedad plural, con distintas concepciones ético-sociales y criterios morales, tienen sus propias inquietudes filosóficas, sociales y culturales, que pueden expresarse, bien individualmente, bien a través de esas asociaciones.

Lamentablemente, el riesgo de frustrar la deseada pluralidad en la composición del Consejo advertido por aquella sentencia se ha hecho realidad a lo largo de los años, pues lo cierto es que se ha atendido principalmente a la división de fuerzas existentes en las Cámaras legislativas, distribuyéndose los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos, sirviéndose además los dos principales partidos de las dos asociaciones profesionales que están más en su órbita, y que se han proyectado tradicionalmente como un mero trasunto de las pretensiones sostenidas por aquellos partidos en el seno del propio Consejo.

Prueba de ello es que una de las Asociaciones judiciales más importantes, al no ser correa transmisora de partido alguno, la Asociación Judicial Francisco de Vitoria (AJFV) apenas ha tenido representación en el Consejo, igual que ocurre con otras Asociaciones, que tampoco han tenido voz en el Consejo. El reparto, en esencia, siempre ha sido el mismo: APM y JJpD.

Un sistema fracasado

Puede afirmarse, pues, que el sistema ha fracasado por las razones advertidas por el propio Tribunal Constitucional.

Por tanto, no es de extrañar que ciertas decisiones del CGPJ no sean sino el reflejo de las pretensiones de los dos grandes partidos, trasladadas al ámbito del CGPJ a través de aquellas dos asociaciones, que vienen representando tradicionalmente a la «derecha» y a la «izquierda», respectivamente.

Dicho lo anterior, y aquí viene la puntualización, hay que recordar que los jueces y magistrados, como todo funcionario público, están sometidos a un régimen disciplinario, pero sólo este aspecto de empleado público, con sujeción al estatuto propio de este colectivo, es el que está comprendido en la actividad disciplinaria del CGPJ, de manera que el aspecto de titular de la potestad jurisdiccional, es totalmente ajeno a la actividad gubernativa del Consejo, que sólo puede controlarse a través de los oportunos recursos.

De lo contrario se podría estar afectando a la independencia, de ahí la cautela, muy razonable, de los responsables de la acción disciplinaria, en el ejercicio de semejante función; no se trata, pues, de ninguna actuación de la «derecha judicial» que pretenda blindar una cruzada contra el Gobierno, como se afirma en el artículo periodístico mencionado.

Otra cosa es que los jueces y magistrados puedan incurrir en responsabilidad penal, en un delito, por ejemplo, de prevaricación judicial, en caso de extralimitación o abuso de la función judicial.

Críticas a dos magistrados

Otras críticas que se hacen en el artículo de eldiario.es están referidas al magistrado del Tribunal Supremo Ángel Hurtado, afirmándose que habría acusado por escrito y sin pruebas al Gobierno de ordenar al Fiscal General del Estado la filtración de un correo electrónico en el que la pareja de Isabel Díaz Ayuso reconocía haber cometido dos delitos fiscales, así como al magistrado Juan José Escalonilla, de haber mantenido este durante tres años una investigación abierta a dirigentes de «Podemos», que acabó archivando.

Pues bien, en cuanto a lo primero, no son de extrañar, aunque plenamente rechazables, las críticas que se hacen al magistrado instructor de la causa contra el exFGE, porque ya desde el principio, desde ciertos círculos, se lo etiquetó como un juez de «derechas» y «problemático», cuestionándose abiertamente su imparcialidad y, por tanto, sus decisiones, en particular su auto de procedimiento abreviado y el de apertura de juicio oral.

Pero nada más alejado de la realidad, el magistrado, cuya ideología en absoluto tiene por qué afectar o condicionar sus decisiones, eso sí, adoptadas con plena independencia y con pleno sometimiento a la ley, aunque no agradaran a ciertas personas, dictó primero el auto de procedimiento abreviado, que se limita a poner fin a las diligencias previas, acordando la continuación del procedimiento, es decir, con esta resolución el magistrado lo único que hace es determinar que se han practicado las diligencias imprescindibles de la investigación, por lo que se concluye la instrucción y se inicia la fase intermedia, auto, en el caso concreto, de 9-6-2025, ampliamente motivado, que fue revisado en apelación, mediante el de 29-7-2025, que avaló la base indiciaria acumulada durante la instrucción para formular acusación contra el ex FGE, sin que nada se dijera sobre que el correo se filtrara siguiendo indicaciones de Moncloa, como tampoco se recoge en el Auto de apertura de juicio oral de 9-9-2025.

En cuanto al Juez Juan José Escalonilla, un magistrado y persona intachables, el hecho de haber mantenido abierta una investigación durante tres años no es nada anómalo, tratándose de causas complejas y en un juzgado, como los de instrucción de Madrid, con un elevado número de causas

El asunto investigado se refería concretamente a una supuesta contratación con la consultora mexicana «Neurona» por trabajos de asesoría para las elecciones generales de abril de 2019, acordándose el sobreseimiento de la causa, después de recibir el Juzgado un informe final, que se demoró en el tiempo, por su amplitud y complejidad, en el que se establecía que el partido pagó a «Neurona» un precio acorde al mercado, por lo que el magistrado, tras la investigación llevada a cabo pudo concluir que «sí se prestaron los servicios objeto de dicho contrato» por parte de «Neurona», se contrataron trabajadores que se desplazaron a España durante la campaña electoral, y se realizaron los trabajos que finalmente fueron aportados al procedimiento.

Nada, pues, anómalo, sino, lisa y llanamente, como lamentablemente ocurre en tantos otros casos de la justicia penal española, un incumplimiento del principio de celeridad que debería regir en todos los procedimientos, pero que, por razones diversas, no se cumple, en especial en las causas de complejidad y macrocausas; nada que ver, pues, con la pretendida anómala conducta del magistrado instructor, que hizo lo que debía hacer, esto es, investigar y, al comprobar que no había base suficiente para continuar el procedimiento, archivar el asunto.

Ley de Amnistía y Puigdemont

Una última cuestión que llama la atención en el artículo periodístico publicado en eldiario.es, estaba referida a que la ley de amnistía no se ha podido aplicar a Puigdemont y otros consejeros de su gobierno, “por la jurisprudencia creativa que el Supremo impuso a este caso al interpretar que la malversación cometida por los altos cargos independentistas no era amnistiable”.

Esa «jurisprudencia creativa» a la que se refiere el mencionado artículo periodístico, no es sino una aplicación racional de la ley de amnistía (LO 1/2024, de 10-6), por cuanto que, como se explica por el Tribunal Supremo, tanto Puigdemont como los consejeros afectados, obtuvieron un beneficio personal al sufragar el referéndum con dinero público, de manera que la malversación cometida no quedaba, al menos con la necesaria claridad, dentro del ámbito de aplicación de aquella ley.

En efecto, con buen criterio, la sala de apelación del TS, que confirmó la decisión del magistrado instructor del procés, dijo que “un sujeto se beneficia patrimonialmente cuando se incrementa su patrimonio pero también cuando su patrimonio no decrece porque sus obligaciones son asumidas ilícitamente por los fondos públicos”, de manera que los investigados se beneficiaron patrimonialmente, por cuanto que “impulsaron personalmente el proyecto político ilegal y endosaron los gastos a la administración autonómica, sin que esa iniciativa respondiera a la satisfacción de ningún interés público”.

A mi juicio, es intachable semejante razonamiento, porque en el caso de la financiación del referéndum de independencia del 1 de octubre de 2017, declarado inconstitucional por la STC 90/2017, hubo un claro perjuicio para el patrimonio público, por varios millones de euros, por cuanto que el dinero utilizado para tal fin ilegal, en lugar de ser sufragado por los propios interesados en dicho referéndum, fue sustraído de las arcas públicas, no pudiéndose aplicar a otras competencias que la Administración autonómica debía atender.

Decisiones, pues, del Tribunal Supremo, bien razonadas en sus resoluciones, y perfectamente razonables, con independencia de que puedan ser discutibles, como tantas otras cuestiones, pero que no por ello se debe desacreditar al alto Tribunal, y que es previsible que en los próximos meses el Tribunal de Justicia de la UE resuelva definitivamente.

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