Empezando por el final del Auto de 11 de abril 2026 del magistrado Juan Carlos Peinado, el delito de apropiación indebida de marcas sencillamente no está tipificado como tal en nuestro ordenamiento jurídico-penal.
No puede haber tampoco delito de corrupción en los negocios: no se puede desconocer que en el llamado «caso Begoña» nos encontramos en el marco de relaciones y organismos de derecho público, y lo que el Codigo Penal castiga son hechos relativos a los «negocios entre particulares».
Quizás solo se pudiera albergar alguna duda de que existieran indicios en la causa de los delitos de malversación y tráfico de influencias en la conducta de Begoña Gómez.
Pero, para la comisión de esos presuntos delitos resulta imprescindible el concurso del delito de prevaricación —que no ha sido investigado por Peinado—, y cuyo enjuiciamiento, además, en ningún caso, puede ser atribuido al tribunal del jurado.
Por otra parte, de la instrucción tampoco resulta la existencia de elementos que conduzcan a una incriminación indiciaria del delito de malversación, respecto a la asesora en cuestión, que solo podría plantearse frente a quien, cobrando un salario público, no prestase ninguna de las funciones para las que ha sido nombrado.
Sin embargo, no puede deducirse que participara en las cuestiones relativas a la cátedra de Begoña Gómez de modo más o menos directo.
Por lo que es más razonable asumir que, obedeciendo órdenes de quien entiende su superior jerárquico —a efectos materiales, que no formales—, se viera inmiscuida en las actividades privadas de Begoña Gómez, al margen de sus actividades públicas.
No cabe duda de que cuestión distinta es la valoración del comportamiento de Begoña Gómez al hacer uso del medio público puesto a su disposición desde la Presidencia del Gobierno para sus negocios particulares con ciertos empresarios, así como de la autoridad que toleró estas conductas.
Pero esto es, en definitiva, una cuestión de índole moral y no penal.