Opinión | Begoña Gómez, el Tribunal del Jurado y los delitos conexos: ¿Quién debe juzgar la causa?

María Luisa García Torres, doctora en Derecho Procesal y jefa de Estudios del área de Derecho de la Facultad Business & Tech, analiza el complejo laberinto procesal que plantea la posible competencia del Tribunal del Jurado para enjuiciar delitos conexos en el caso Begoña Gómez. Imagen: Confilegal.

21 / 06 / 2026 05:42

La reciente apertura de juicio oral contra Begoña Gómez plantea un complejo encaje procesal: determinar si delitos que no forman parte del catálogo competencial del Tribunal del Jurado pueden ser enjuiciados por éste, como consecuencia de su conexión con otros delitos atribuidos legalmente a dicho órgano.

Conviene recordar, antes que nada, que la apertura de juicio oral no supone un pronunciamiento sobre la culpabilidad de los acusados ni anticipa una eventual condena y, por tanto, no vulnera el principio de presunción de inocencia.

Se trata de una resolución procesal que implica que el órgano judicial considera que concurren elementos suficientes para someter los hechos a enjuiciamiento y celebrar el correspondiente juicio.  Sólo tras la práctica de la prueba en el juicio oral será posible llegar a una sentencia de condena o absolutoria.

Según ha trascendido, la apertura de juicio oral se refiere a los presuntos delitos de tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, corrupción en los negocios entre particulares y apropiación indebida.

Desde una perspectiva estrictamente procesal, la pregunta es inmediata: ¿puede un Tribunal del Jurado conocer conjuntamente de todos ellos?

La respuesta exige acudir a la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado -en adelante, LOTJ-, particularmente a sus arts. 1 y 5, así como a la doctrina fijada por los acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en materia de delitos conexos en esta clase de procedimientos.

Los delitos competencia del Tribunal del Jurado y la conexidad

Los delitos objeto de acusación se encuentran tipificados en distintos preceptos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -en adelante, CP-. El tráfico de influencias aparece regulado en los artículos 428 a 431; la malversación de caudales públicos, en los artículos 432 y siguientes; la corrupción en los negocios entre particulares, en los artículos 286 bis y siguientes; y la apropiación indebida, en el artículo 253 y siguientes. No todos forman parte del catálogo de delitos atribuidos al Tribunal del Jurado.

Por su parte, el artículo 1 de la LOTJ recoge de forma tasada los delitos cuyo enjuiciamiento corresponde a este órgano jurisdiccional. Entre ellos se encuentran expresamente los delitos de tráfico de influencias, contemplados en el artículo 1.2.g) y los delitos de malversación de caudales públicos, recogidos en el artículo 1.2.h).

Por el contrario, ni la corrupción en los negocios ni la apropiación indebida figuran entre los delitos atribuidos al Tribunal del Jurado.

La institución de los delitos conexos responde a una finalidad eminentemente práctica. Existen supuestos en los que varios delitos, aun conservando su autonomía jurídica, presentan una vinculación tan intensa que resulta aconsejable su investigación y enjuiciamiento conjunto dentro de un mismo procedimiento.

Ello evita la duplicidad de procedimientos; impide la repetición innecesaria de declaraciones y pruebas; reduce costes procesales; favorece una valoración global de los hechos y disminuye el riesgo de que distintos órganos judiciales dicten resoluciones incompatibles o contradictorias sobre una misma realidad fáctica.

A ello se añade otra razón de indudable relevancia práctica: el enjuiciamiento conjunto de delitos estrechamente relacionados facilita la aplicación de las reglas de acumulación y cumplimiento de condenas previstas en el artículo 76 del CP.

Por todas estas razones, nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que varios delitos sean conocidos dentro de un mismo procedimiento, cuando entre ellos exista una relación suficientemente intensa -artículo 17 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en adelante LECrim-.

En el ámbito del Tribunal del Jurado, esta cuestión se regula específicamente en el artículo 5 de la LOTJ. Este precepto delimita qué supuestos de conexidad pueden justificar el enjuiciamiento conjunto de varios delitos y establece, al mismo tiempo, importantes límites a la extensión de la competencia del Jurado.

Tras enumerar los supuestos en los que puede apreciarse la conexión entre delitos, el Legislador introduce una excepción expresa de especial relevancia: el delito de prevaricación no podrá ser enjuiciado por conexión.

Ello significa que, aunque aparezca vinculado a delitos atribuidos al Tribunal del Jurado e incluso forme parte del mismo contexto fáctico, su conocimiento corresponderá siempre al órgano jurisdiccional competente, conforme a las reglas generales de atribución de competencia.

Esta previsión legal pone de manifiesto que la conexidad no opera como un mecanismo automático de atracción competencial ni permite una expansión ilimitada de las competencias del Tribunal del Jurado.

Antes al contrario, la propia LOTJ establece cautelas destinadas a preservar el carácter excepcional de este órgano jurisdiccional y a evitar interpretaciones extensivas incompatibles con el principio del juez ordinario predeterminado por la ley, derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la Constitución española -en adelante, CE-.

El límite insoslayable: la continencia de la causa

Como se observa, la existencia de delitos conexos no determina automáticamente su enjuiciamiento conjunto por el Tribunal del Jurado. Además, del delito de prevaricación, el propio artículo 5 de la LOTJ contiene un límite de extraordinaria relevancia al disponer que no podrán ser enjuiciados por conexión aquellos delitos cuyo conocimiento pueda efectuarse separadamente sin ruptura de la continencia de la causa.

La referencia a la continencia de la causa no es casual. Nos encontramos ante un concepto clásico del Derecho Procesal que responde a la necesidad de preservar la unidad de enjuiciamiento cuando varios hechos delictivos presentan una vinculación tan estrecha que su separación podría comprometer el correcto desempeño de la función jurisdiccional.

La escisión del procedimiento puede dar lugar a una valoración fragmentada de los hechos y dificultar una adecuada respuesta jurisdiccional.

Precisamente por ello, la conexidad constituye una excepción a la regla general conforme a la cual cada delito debe ser enjuiciado por el órgano jurisdiccional objetivamente competente para conocer de él. El criterio decisivo no es la mera existencia de algún vínculo entre los delitos investigados, sino la necesidad de mantener la unidad del enjuiciamiento.

La cuestión adquiere una especial relevancia en el ámbito del Tribunal del Jurado por su directa conexión con el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley reconocido en el artículo 24.2 de la CE. Es el propio Legislador quien ha decidido qué delitos pueden ser enjuiciados por ciudadanos legos en Derecho y cuáles deben ser conocidos por jueces y magistrados profesionales.

Precisamente por ello, las reglas de competencia previstas en la LOTJ deben interpretarse con especial cautela, evitando extensiones competenciales que desborden los límites fijados por el Legislador.

Esta delimitación resulta especialmente relevante en procedimientos que incorporan delitos económicos, patrimoniales o relacionados con la corrupción.

Mientras que los jueces y magistrados cuentan con formación jurídica especializada y experiencia profesional en la valoración de prueba compleja, el Tribunal del Jurado constituye una manifestación del principio de participación ciudadana en la Administración de Justicia reconocido en el artículo 125 de la CE.

Ambos modelos gozan de plena legitimidad constitucional, pero responden a lógicas deliberativas diferentes.

La doctrina del Tribunal Supremo y la fuerza de atracción

La solución a esta cuestión no ha sido siempre pacífica. Durante años coexistieron interpretaciones favorables a la separación de procedimientos con otras que defendían el enjuiciamiento conjunto de los delitos conectados.

La controversia adquirió una nueva dimensión tras la reforma del artículo 17 de la LECrim, producida en 2015.

Dicha modificación perseguía limitar los supuestos de acumulación de causas y evitar la proliferación de los denominados macrojuicios, configurando la acumulación como una excepción y no, como la regla general.

Desde entonces, la conexión entre delitos sólo justifica, en los casos expresamente contemplados por la Ley y, cuando su enjuiciamiento conjunto resulte conveniente para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, siempre que ello no suponga una excesiva complejidad o dilación del proceso.

En este contexto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tuvo que pronunciarse sobre la incidencia de esta nueva regulación en la competencia del Tribunal del Jurado, cuestión que abordó mediante el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de marzo de 2017.

La cuestión consistía en determinar si, cuando la acumulación resultaba ineludible por existir una auténtica ruptura de la continencia de la causa, el Tribunal del Jurado podía conocer también de delitos conexos que, considerados aisladamente, quedarían fuera de su ámbito competencial.

La doctrina que terminó consolidándose parte de una premisa básica: la competencia del Tribunal del Jurado puede extenderse a delitos no comprendidos en el catálogo del artículo 1 de la LOTJ cuando concurra alguno de los supuestos de conexidad previstos en el art. 5, el delito núcleo de la causa sea competencia del Jurado y la separación procesal provoque una ruptura de la continencia de la causa.

En estos supuestos, el delito competencia del Tribunal del Jurado ejerce una cierta fuerza de atracción sobre los restantes delitos conectados.

Sin embargo, dicha atracción competencial no opera de forma automática. La mera coexistencia de varios delitos en una misma investigación resulta insuficiente. Es necesario que exista una conexión jurídicamente relevante que justifique una excepción a las reglas ordinarias de competencia.

Por ello, el verdadero debate procesal que plantea la apertura de juicio oral consiste en determinar si los delitos de corrupción en los negocios y apropiación indebida presentan una vinculación suficientemente intensa con los presuntos delitos de tráfico de influencias y malversación como para justificar, en aplicación del artículo 5 de la LOTJ, su enjuiciamiento conjunto ante el mismo órgano jurisdiccional.

En definitiva, se reabre un debate clásico del Derecho Procesal Penal español: hasta dónde puede extenderse la competencia del Jurado cuando concurren delitos conexos.

De la respuesta a esta cuestión dependerá no sólo qué órgano resulte finalmente competente para enjuiciar la causa, sino también si el juicio se celebra ante magistrados profesionales o ante un Tribunal integrado por nueve ciudadanos y un magistrado-presidente.

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