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Sede de la Audiencia Provincial de Madrid, autora de la sentencia sobre prescripción en responsabilidad sanitaria. Foto: Confilegal.

La Audiencia de Madrid avala el burofax y las diligencias preliminares para interrumpir la prescripción en casos de responsabilidad sanitaria

21 / 07 / 2026 05:44

El tribunal de la Sección Décima –Civil– de la Audiencia Provincial de Madrid ha declarado no prescrita una acción de responsabilidad sanitaria ejercitada por vía de acción directa contra la aseguradora de la Administración.

La resolución establece que un burofax que exterioriza de forma inequívoca la voluntad de reclamar interrumpe la prescripción aunque no cuantifique el daño, y que las diligencias preliminares, como preparación del ejercicio de la acción, producen idéntico efecto conservativo.

La ponente ha sido la magistrada María Isabel Fernández del Prado. En su sentencia número 229/2026, de 23 de junio, ha resuelto una cuestión de notable interés práctico para los profesionales del Derecho: cuáles son los medios idóneos para interrumpir la prescripción de la acción en materia de responsabilidad sanitaria.

La resolución desestima la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora y da la razón al perjudicado, en este caso representado por Abelardo Moreno, abogado especialista en grandes lesionados y presidente de la firma Neurolegal.

Lejos de tratarse de un pronunciamiento anecdótico, la resolución tiene la virtud de sistematizar, con apoyo en una nutrida doctrina del Tribunal Supremo, dos herramientas de uso cotidiano en la práctica forense cuyo alcance interruptivo suele discutirse en los tribunales.

La Audiencia no se limita a resolver el caso concreto: ordena los criterios y ofrece a los operadores jurídicos una guía práctica de indudable valor para blindar el derecho del perjudicado frente al transcurso del tiempo.

La competencia, primer obstáculo salvado

El litigio se planteó ante la jurisdicción civil por la vía de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, dirigida en exclusiva contra la aseguradora de la Administración sanitaria.

Esta configuración procesal resulta relevante, pues determina que el régimen aplicable a la prescripción sea el civil y no el administrativo.

La competencia de la jurisdicción civil quedó respaldada por el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (rec. 42/2013) y por la STS de la Sala de lo Civil de 27 de septiembre de 2023 (rec. 4211/2019), que a su vez se remite al auto 2/2022, de 2 de marzo, y a la sentencia del Pleno 321/2019, de 5 de junio.

La aseguradora demandada opuso, sin embargo, que la prescripción debía regirse por el derecho administrativo, sosteniendo que, si había prescrito la reclamación frente a la Administración, tampoco cabría reclamar frente a su aseguradora.

La Audiencia no acoge ese planteamiento y centra el análisis donde verdaderamente estaba la cuestión: en los medios idóneos para interrumpir la prescripción conforme al Código Civil.

El burofax, cuestión de prueba y no de forma

Antes de entrar en el fondo, la Sala sienta las bases interpretativas que gobiernan toda la resolución.

Recuerda, con cita de las SSTS 877/2005, 134/2012, 623/2016, 708/2016, 721/2016 y 326/2019, que la prescripción no se funda en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, por lo que su aplicación ha de ser cautelosa y restrictiva.

Advierte, además, invocando las SSTS 623/2016 y 721/2016 y la STC 148/2007, de 18 de junio, que una interpretación rigorista o formalista en exceso podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, al dejar imprejuzgada la pretensión de fondo.

Matiza la Sala, no obstante —con las SSTS 683/2009, 150/2010 y 326/2019—, que el plazo es improrrogable y que la interrupción no admite interpretación extensiva.

El equilibrio, por tanto, es fino: ni rigorismo que cierre indebidamente el proceso, ni relajación que termine derogando de hecho la institución.

Sobre esa base, la Audiencia aborda la gran aportación práctica de la sentencia. Partiendo de la STS 721/2016, de 5 de diciembre, recuerda que, cuando el abandono en el ejercicio del derecho no aparece acreditado y sí consta «el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias».

Y es precisamente para valorar si existe ese abandono o, por el contrario, voluntad de conservar el derecho, por lo que ha de acudirse al examen de los medios idóneos para su acreditación.

Aquí llega el núcleo del razonamiento. Citando la STS 74/2019, de 5 de febrero, que remite a la STS 97/2015, de 24 de febrero, la Sala subraya que la interrupción por reclamación extrajudicial «supone una singularidad en nuestro derecho», y que el artículo 1973 del Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, por lo que cualquier medio puede servir a tal fin.

De ahí extrae la conclusión decisiva, apoyada en la sentencia de la propia Sala de lo Civil de 6 de diciembre de 1968: la existencia de la reclamación y su fecha «puede plantear un problema de prueba, pero no un problema de forma».

La ratio decidendi, dice literalmente la Audiencia, «se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento».

«Ese era el eje de la defensa. La aseguradora quería convertir el burofax en un problema de forma, exigiendo que cuantificara el daño. Pero la doctrina del Tribunal Supremo es diametralmente opuesta: el artículo 1973 no impone ninguna fórmula. Lo que importa es que exista una manifestación inequívoca de voluntad de reclamar y que llegue al deudor. No es una cuestión de forma, es una cuestión de prueba», explica Abelardo Moreno.

La sentencia refuerza esta idea con la STS 877/2005, de 2 de noviembre, según la cual «el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción», doctrina que la propia resolución extiende expresamente a la remisión de telegramas.

Ahora bien, la Audiencia recuerda también los límites que fija la STS 972/2011, de 10 de enero: para que opere la interrupción, la voluntad debe exteriorizarse «a través de un medio hábil y de forma adecuada», identificando claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se hace valer, y esa voluntad conservativa debe llegar a conocimiento del deudor, correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega.

Aplicando estos parámetros al caso, la Sala concluye que no cabe negar eficacia interruptiva al burofax remitido por el demandante, al tratarse de una reclamación «clara, concreta y suficientemente detallada», que no se articuló en términos genéricos, vagos o indeterminados, y que expresaba de forma inequívoca la voluntad del actor de reclamar los daños derivados del mal funcionamiento del servicio.

Cumplía, por tanto, sobradamente los requisitos del artículo 1973 CC, pues —recuerda la Audiencia con la STS 74/2019— «basta una manifestación inequívoca de voluntad de conservar el derecho para que se produzca la interrupción de la prescripción».

Las diligencias preliminares, otro instrumento conservativo

La resolución no se detiene ahí, y aquí aporta su segundo gran argumento. Acreditado que, tras un segundo burofax remitido el 13 de agosto de 2020 solicitando documentación, la parte instó diligencias preliminares el 5 de julio de 2021 al no recibir respuesta, la Sala afirma que las diligencias preliminares también interrumpen la prescripción.

Lo hace con un fundamento claro: al constituir una manifestación exteriorizada de la voluntad de preparar el ejercicio de una acción judicial (artículo 256.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), han de valer como causa legítima de interrupción.

La Audiencia se apoya en la STS 1225/2007, de 12 de noviembre, que a su vez recoge la STS de 20 de junio de 1986: las diligencias preliminares dirigidas contra quien luego será demandado «constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil permite interrumpir el plazo de prescripción», pues a través de ellas el demandado «obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito».

Esta consideración cuenta, además, con el respaldo de las SSTS 225/2005, de 5 de abril; 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 130/2017, de 27 de febrero.

«Había dudas sobre los burofaxes: alguna resolución exigía cuantificar la cantidad reclamada para interrumpir la prescripción. La Audiencia lo aclara: basta la voluntad inequívoca de reclamar, sin cifrar el daño. Y las diligencias preliminares son un acto de conservación del derecho todavía más claro, porque no puedes demandar hasta obtener lo que solicitas a través de ellas, sobre todo cuando son admitidas. Es un terreno, el de la responsabilidad sanitaria, que da muchos quebraderos de cabeza por los medios de interrupción de la prescripción», señala Moreno.

El dies a quo: cuándo empieza a correr el plazo

La resolución dedica también un extenso razonamiento a fijar el momento en que nace la acción, el dies a quo. Partiendo del artículo 1969 del Código Civil y del principio actio nondum nata non praescribitur, la Sala recuerda, con la STS 896/2011, de 12 de diciembre, que el plazo solo corre cuando la parte «disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar».

En materia de daños corporales, esto se traduce en que el cómputo no arranca con el hecho dañoso, sino con la estabilización de las secuelas, único momento en que puede cuantificarse el daño para reclamarlo.

Así lo expresa la STS 326/2019, de 6 de junio, que la Sala reproduce: el conocimiento del daño «lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas», determinándose entonces «en toda su dimensión el daño personal».

La Audiencia recuerda incluso que, conforme a la STS 480/2013, de 19 de julio, ese día inicial puede retrasarse hasta la resolución definitiva de los expedientes sobre grados de incapacidad, y que la jurisprudencia de la Sala Tercera es coincidente, como muestra la STS 463/2019, de 4 de abril.

Aplicado al supuesto, la Sala rechaza situar el inicio del cómputo en el proceso causal del daño —el ingreso en urgencias por hemorragia cerebral y la intervención tardía— y lo fija en el 28 de noviembre de 2019, fecha del alta con secuelas aceptada por ambas partes según constaba en la propia demanda y en la contestación.

Solo entonces quedó determinado en toda su dimensión el daño personal, presupuesto necesario para postular una indemnización coincidente con el perjuicio real y garantizar la indemnidad de la víctima.

Valor práctico

La conclusión de la Sala es nítida: la acción no está prescrita y procede entrar a conocer del fondo del asunto conforme al artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Más allá del caso concreto, la sentencia ofrece a los profesionales una guía clara y de gran valor práctico, sólidamente construida sobre la doctrina del Tribunal Supremo.

La enseñanza que deja es doble y contundente: para interrumpir la prescripción no hace falta cuantificar el daño en el burofax —basta con exteriorizar de forma inequívoca la voluntad de reclamar y que llegue a conocimiento del deudor, pues es cuestión de prueba y no de forma—; y las diligencias preliminares, como manifestación de esa misma voluntad de preparar el ejercicio de la acción, despliegan idéntico efecto conservativo.

Conviene recordar que la resolución no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

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