La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha asestado un golpe al criterio de las telecos sobre el acceso a los registros de llamadas entrantes.
En su expediente nºEXP202514784 contra DIGI, la Agencia concluye que los operadores no pueden rechazar de forma genérica el derecho de acceso de un usuario alegando secreto de las comunicaciones o protección de terceros, y les obliga a ponderar caso por caso qué información puede facilitarse y cuál debe limitarse.
El origen de los hechos
Álvaro solicitó a la teleoperadora DIGI el registro completo de las llamadas entrantes que había recibido a su número de teléfono un día concreto.
Sin embargo, al respuesta de la compañía no fue en el sentido que quería el cliente. DIGI invocó el artículo 15 del Reglamento UE 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en siglas RGPD), que regula el derecho de acceso) y la Ley 25/2007, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
Según la compañía, el ejercicio de este derecho no puede afectar negativamente a los derechos y libertades de otros. Y aunque Álvaro insistió en que solo solicitaba los datos técnicos mínimos de las llamadas entrantes (fecha y hora de la mañana, duración, si fue atendida o no y el número llamante), DIGI respondió denegándole la petición.
Ante esta vulneración de su derecho de acceso, Álvaro reclamó ante la AEPD.
DIGI se defendió alegando que el el derecho de acceso de su cliente no alcanzaba a la información solicitada respecto a las llamadas realizadas desde otras líneas, según lo establecido la propia normativa de protección de datos, que expresamente establece limitaciones al ejercicio del derecho de acceso (artículo 23 RGPD).
El derecho de acceso no limita conocer el registro de las llamadas entrantes
Sin embargo, la AEPD descarta ese razonamiento. En primer lugar, recuerda que la Ley 25/2007 no tiene contiene ninguna limitación específica el ejercicio del derecho de acceso respecto de los registros de llamadas entrantes: «Esta ley no establece ninguna limitación para el ejercicio del derecho de acceso, en concreto y para el caso examinado, tampoco y expresamente respecto al listado de llamadas entrantes solicitado por la parte reclamante», señala la resolución.
La Agencia añade que dicha norma fue diseñada conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho al secreto de las comunicaciones y establece dos garantías esenciales.
Por un lado, la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la autorización judicial previa.
Pero, subraya la Agencia, esas garantías no pueden confundirse con una prohibición absoluta de facilitar al propio interesado los datos personales que le conciernen en ejercicio de su derecho de acceso.
La Agencia exige ponderar los derechos en conflicto
La resolución recuerda que el RGPD reconoce el derecho de toda persona a obtener una copia de los datos personales que le conciernen. Ese derecho, no obstante, debe coexistir con los derechos de otras personas, como el derecho a la protección de datos o el secreto de las comunicaciones.
Precisamente por ello, la AEPD reprocha a DIGI haber realizado una interpretación automática de esos límites.
A juicio del organismo, la operadora debió analizar de manera individualizada qué información podía facilitar al reclamante y si existían medidas para proteger los derechos de terceros, en lugar de denegar por completo la solicitud.