Fichaba con una aplicación móvil. Cobraba su nómina de Aeromédica Canaria SLU. Firmaba comunicaciones con una coordinadora que la visitaba una vez al mes. Y sin embargo, quien decidía cada día qué hacía, cómo y para quién, no era la empresa que figuraba en su contrato, sino la tutora de un instituto público de Las Palmas de Gran Canaria.
Esa distancia entre lo que dice el papel y lo que ocurre en el aula es la que acaba de sancionar el Tribunal Supremo, en una sentencia que redefine los límites de la externalización de servicios educativos.
El Pleno de la Sala de lo Social, en la sentencia 682/2026 dictada el 21 de julio, declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre Aeromédica Canaria SLU y la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.
El caso llegó al Alto Tribunal por la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina 1899/2025. La Sala ha estado integrada por Concepción Rosario Ureste García, presidenta, y los magistrados Antonio V. Sempere Navarro, Sebastián Moralo Gallego, Ignacio García-Perrote Escartín, Juan Manuel San Cristóbal Villanueva, Juan Martínez Moya, Ana María Orellana Cano, Isabel Olmos Parés, Rafael Antonio López Parada, ponente, y Luisa María Gómez Garrido.
La trabajadora tenía una antigüedad reconocida desde el 9 de septiembre de 2019, contrato fijo discontinuo a tiempo parcial de 25 horas semanales, y prestaba servicios en el IES Amurga.
Un contrato con la Consejería de Educación de Canarias
Aeromédica era adjudicataria, desde el 1 de abril de 2016, de un contrato con la Consejería para atender a alumnado con discapacidad intelectual, motora, visual, auditiva o con trastornos graves de conducta escolarizado en centros públicos.
Sobre el papel, la relación era clara: empresa privada, trabajadora, servicio prestado en un centro de titularidad autonómica. En la práctica, según los hechos probados por el Juzgado de lo Social y no modificados en suplicación, la cadena de mando funcionaba de otro modo.
En el aula se trabajaba con talleres que elaboraba la tutora y otros que preparaba la propia auxiliar, pero era siempre la tutora quien decidía qué talleres debían realizarse; la trabajadora concretaba después la actividad con el material disponible.
Su horario coincidía con el del alumnado y no acudía al centro en vacaciones. Ni siquiera los medios materiales los aportaba Aeromédica: procedían de la Administración educativa.
El Juzgado de lo Social número 11 de Las Palmas de Gran Canaria ya había apreciado cesión ilegal en sentencia de 29 de septiembre de 2023, reconociendo a la demandante la opción de convertirse en indefinida no fija discontinua de la Consejería, encuadrada como cuidadora del Grupo IV del Convenio Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, además de 1.929,21 euros por diferencias salariales más el 10 % anual de mora.
El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin embargo, revocó después ese pronunciamiento —sentencia 233/2025, de 13 de febrero, recurso de suplicación 188/2024—, al entender que Aeromédica era una empresa real, con infraestructura y organización propias, y que la relación entre auxiliar y tutora constituía mera colaboración funcional.
La vía procesal para que el asunto llegara al Supremo tampoco fue sencilla
La vía de acceso al Supremo no fue trivial. Para que el recurso de unificación de doctrina resultara admisible, la recurrente tuvo que acreditar la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aportando como sentencia de contraste otra de la propia Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, de 6 de octubre de 2023, que había confirmado la cesión ilegal de otra auxiliar de Aeromédica —con antigüedad desde 2012 en el IES Simón Pérez— en un supuesto sustancialmente idéntico.
La propia sentencia recurrida se había apartado de ese precedente apoyándose en otras dos resoluciones de la misma Sala dictadas en 2024 —de 11 de julio y de 21 de noviembre—, ninguna de las cuales coincidía con la sentencia de contraste realmente alegada por la trabajadora.
El Supremo censura ese método comparativo: la Sala Cuarta debe partir de los hechos de la sentencia de contraste efectivamente invocada por la parte recurrente, no de los términos que el tribunal de instancia elige para justificar su propio cambio de criterio.
El Supremo no comparte el razonamiento del TSJ de Canarias, y lo desmonta con la doctrina que la propia Sala Cuarta tiene fijada sobre el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores desde la STS 195/2023, de 15 de marzo.
Esa sentencia —que cita a su vez la STS de 11 de febrero de 2016 para describir la cesión ilegal como tres negocios jurídicos coordinados: el acuerdo entre el empresario real y el formal, el contrato de trabajo simulado, y el contrato efectivo disimulado— exige tres requisitos para descartarla: que la contratista mantenga el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; que sea una verdadera empresa con infraestructura suficiente; y que asuma un riesgo empresarial real.
Esa misma doctrina, recuerda el fallo, ha sido reiterada recientemente en la STS 164/2024, de 26 de enero y en la STS 856/2025, de 1 de octubre.
La clave
Como resume la propia Sala, «la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra».
Ese criterio se proyecta sobre cada uno de los indicios que Aeromédica había esgrimido como prueba de control efectivo.
El primero, el aumento de coordinadoras durante el curso 2022/2023 y las cinco visitas realizadas ese curso por la responsable al centro, con periodicidad aproximadamente mensual. El Supremo lo rechaza sin ambages: no importa cuántas veces acudiera la coordinadora, sino qué hacía allí.
Y los hechos probados muestran que se reunía con el director o el secretario del instituto, no con la auxiliar ni con la tutora que conocía de primera mano su trabajo. «No se trata esencialmente del número de visitas de la coordinadora, sino de las funciones realizadas por la misma en el curso de dichas visitas», señala la resolución.
Control horario por WhatsApp
Tampoco el control horario mediante aplicación móvil, las comunicaciones por WhatsApp y correo electrónico, ni siquiera el escrito disciplinario por incumplimiento de órdenes relativo a la devolución de unas llaves, convencen a la Sala.
El fichaje, apunta la sentencia, también sirve para facturar correctamente el servicio a la Administración, por lo que no equivale automáticamente a dirección funcional.
Y sobre el poder disciplinario, el Supremo respalda su argumento incluso con jurisprudencia comunitaria: cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de octubre de 2024 (asunto C-441/23, Omnitel, apartado 59), según la cual que una empresa de trabajo temporal apruebe formalmente vacaciones o fije horarios del trabajador cedido no desvirtúa, por sí solo, la realidad del control ejercido por la empresa usuaria.
Frente a precedentes anteriores en los que sí había convalidado como lícitas contratas de monitores de educación especial en centros de la Junta de Andalucía —las SSTS 30/2022, de 12 de enero; 33/2022, de 13 de enero; 59/2022, de 25 de enero; y 51/2025, de 28 de enero —, el Supremo constata aquí un patrón distinto.
En aquellos casos las adjudicatarias disponían de programa de trabajo propio, dosiers de funciones detallados, formación continuada, control disciplinario efectivo y visitas periódicas con contenido real de supervisión.
Un caso distinto
Aquí, en cambio, la trabajadora llevaba desde 2019 en el mismo centro, sin contacto con otros empleados de Aeromédica y sin aportación de medios materiales, mientras la tutora ejercía, en palabras de la propia sentencia, «la dirección de la actividad laboral diaria» de la trabajadora.
Con ese fundamento, el Pleno estima el recurso, casa y anula la sentencia del TSJ de Canarias y restablece íntegramente el fallo del Juzgado de lo Social número 11: cesión ilegal declarada, derecho de la demandante a optar por la condición de indefinida no fija discontinua de la Consejería, y responsabilidad solidaria de ambas demandadas por las diferencias salariales. Impone además las costas de los recursos de suplicación, 800 euros para cada parte recurrente, sin imposición expresa en casación.
La doctrina que fija la sentencia tiene alcance evidente para el sector de la externalización de servicios públicos, particularmente en el ámbito educativo y asistencial: disponer de coordinadores, controlar horarios o gestionar nóminas no inmuniza frente a la cesión ilegal si, examinado el día a día, las órdenes y el control efectivo proceden de la organización para la que materialmente se presta el servicio.
Para Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio director de Labormatters Abogados, «la cuestión decisiva no es únicamente que la contratista sea una empresa real o cumpla formalmente obligaciones salariales, administrativas o disciplinarias, sino que ponga efectivamente su organización al servicio de la contrata y dirija materialmente el trabajo. La sentencia diferencia entre las facultades formales correspondientes a la empresa contratista y el verdadero control funcional de la actividad».
Y recuerda que la doctrina reiterada por las sentencias de 2016, 2024 y 2025 «deben examinarse tres elementos principales a la hora de discernir un eventual supuesto de prestamismo: que la contratista posea una infraestructura empresarial suficiente, que mantenga la organización, dirección y control efectivo de la actividad laboral y que asuma un verdadero riesgo empresarial mediante la ejecución de una actividad específica y diferenciada», concluye.