El TJUE dictamina que prevalece la sentencia  española que condena a la aseguradora del Prestige sobre el arbitraje británico que le exonera
En la sentencia responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, y contradice la tesis del abogado general.

El TJUE dictamina que prevalece la sentencia española que condena a la aseguradora del Prestige sobre el arbitraje británico que le exonera

Concluye que el laudo arbitral dictado en 2013 en Reino Unido no puede impedir el reconocimiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que obligaba a la aseguradora al desembolso de 855 millones de euros
|
20/6/2022 14:46
|
Actualizado: 20/6/2022 19:28
|

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictaminado sobre caso Prestige que el arbitraje entablado en el Reino Unido no puede bloquear el reconocimiento de la sentencia dictada en España por la Audiencia Provincial de La Coruña que obligaba al desembolso de 855 millones de euros para reparar los daños causados por la marea negra.

Se ha pronunciado así en la sentencia del asunto C-700/20, en la que confirma que un laudo arbitral solamente puede impedir el reconocimiento de resoluciones judiciales de otros Estados miembros si el contenido de dicho laudo también habría podido ser objeto de una resolución judicial dictada con observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del Reglamento número 44/2001.

En esta resolución responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales acerca de si podía denegarse el reconocimiento por existir en el Reino Unido una sentencia dictada en los términos del laudo que tiene efectos inconciliables con los de la referida condena judicial impuesta en España.

Se da la circunstancia de que el abogado general Anthony Michael Collins, en sus conclusiones, había planteado al TJUE que las respondiera del siguiente modo:

Una resolución judicial dictada en los términos de un laudo arbitral con arreglo al artículo 66, apartado 2, de la ‘Arbitration Act’ 1996 (Ley de Arbitraje de 1996) puede constituir una “resolución” pertinente del Estado miembro requerido, a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento (CE) número 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, pese a no estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento conforme a su artículo 1, apartado 2, letra d).

Por tanto, el TJUE contradice la tesis del abogado general.

La figura del abogado general del TJUE –hay 11– procede del derecho francés. Su función es adelantar unas conclusiones al tribunal del caso para desbrozarle el camino ya que la mayor parte de los asuntos son muy complicados.

El tribunal no está obligado a seguir dichas conclusiones. Estadísticamente, en el 67% de los casos los magistrados del TJUE coinciden con los abogados generales y en el 33 %, no; esta es una de ellas.

EL CASO, AL DETALLE

El próximo noviembre se cumplirán 20 años de la catástrofe del Prestige, un petrolero que enarbolaba pabellón de las Bahamas –registrado en Liberia– y que se partió en dos durante una fuerte tempestad y naufragó frente a las costas gallegas.

Transportaba 70.000 toneladas de fuelóleo pesado, que se derramaron y causaron importantes daños en playas, pueblos y ciudades del litoral norte de España y del litoral occidental de Francia.

Comenzó así una disputa jurídica entre la aseguradora del buque –The London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited (London P&I Club)– y España planteada en dos procesos diferentes en dos Estados miembros de la Unión Europea.

Por un lado, entre otros perjudicados por los daños, la Fiscalía española ejercitó una acción civil ante los tribunales españoles, en reclamación por la responsabilidad civil del delito contra el medioambiente.

La consecuencia fue la condena del capitán y de la aseguradora, la London P&I Club, que tuvo que responder por los daños causados hasta el límite de 1.000 millones de dólares estadounidenses -unos 900 millones de euros-, estipulado en el contrato de seguro.

Por otra parte, con posterioridad a que se hubiera ejercitado dicha acción civil, la aseguradora entabló un procedimiento arbitral en Londres sobre la base de una cláusula del contrato.

Este procedimiento dio lugar a un laudo arbitral en el que se declaró que las pretensiones indemnizatorias de España ante los tribunales españoles deberían haberse formulado en tal procedimiento arbitral.

En el laudo arbitral se concluyó, además, que, conforme a otra cláusula del contrato de seguro (cláusula «pay to be paid»), el London P&I Club no podía incurrir en responsabilidad frente a España si antes los propietarios del buque no habían pagado a este los daños.

El London P&I Club reclamó y obtuvo una sentencia de la «High Court of Justice», de la Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo (Sección de lo Comercial), Reino Unido] dictada en los términos del laudo arbitral.

Dicha sentencia fue confirmada a raíz del recurso de apelación que contra ella interpuso España.

LAS CUESTIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS AL TJUE

España, por su parte, solicitó a los tribunales británicos que reconocieran la resolución española que ordenaba la ejecución de la condena judicial del London P&I Club a reparar los daños causados. El TSJ de Inglaterra y Gales accedió a esa solicitud en mayo de 2019. A raíz del recurso interpuesto por la aseguradora contra tal reconocimiento, decidió plantear ante el TJUE determinadas cuestiones prejudiciales de interpretación del Reglamento.

El TJUE declara que el Reglamento número 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral no puede impedir el reconocimiento en ese Estado miembro de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro cuando un tribunal de ese primer Estado miembro no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia.

El TJUE vela así por que estas disposiciones y objetivos fundamentales no puedan eludirse a través de un procedimiento arbitral que va seguido de un procedimiento judicial destinado a transcribir los términos del laudo arbitral en una resolución judicial.

Con carácter preliminar, el tribunal con sede en Luxemburgo recuerda que el Reglamento excluye el arbitraje de su ámbito de aplicación. Una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral se encuadra, por tanto, en la exclusión del arbitraje y no puede gozar del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros.

Dicho esto, indica que tal sentencia puede tener la consideración de resolución, a los efectos del artículo 34, punto 3, del citado Reglamento, que impide reconocer resoluciones judiciales de otros Estados miembros cuando sean inconciliables con ella.

Sin embargo, indica que cosa distinta sucede cuando el laudo arbitral en cuyos términos se ha dictado la sentencia se emitió, como en el presente caso, en unas circunstancias en las que no habría sido posible dictar, con observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales de este Reglamento, una resolución judicial comprendida en su ámbito de aplicación.

Por lo que atañe al efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro, el TJUE recuerda que un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre un asegurador y un tomador del seguro no puede vincular a la persona perjudicada por el daño asegurado que, allí donde el Derecho nacional lo permita, desee entablar una acción directa por responsabilidad delictual o cuasidelictual contra el asegurador ante el tribunal del lugar en que se produjo el hecho dañoso o ante el tribunal del lugar de su domicilio. 

Apunta que admitir que semejante sentencia dictada en los términos de un laudo, mediante el que un tribunal arbitral se declaró competente sobre la base de tal cláusula compromisoria, pueda impedir el reconocimiento de una resolución recaída en otro Estado miembro sobre una acción directa de responsabilidad que ha ejercitado el perjudicado privaría a este de la reparación efectiva del daño sufrido.

En lo que respecta a la litispendencia, observa que los dos procedimientos no solo enfrentaban a las mismas partes, sino que, además, tenían el mismo objeto y la misma causa: la eventual incursión en responsabilidad de la aseguradora frente al Estado español, en virtud del contrato de seguro suscrito entre el London P&I Club y los propietarios del Prestige, por los daños causados por el naufragio.

El TJUE subraya que incumbe al tribunal al que se ha solicitado que dicte una sentencia en los términos de un laudo arbitral comprobar la observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del Reglamento para prevenir elusiones de estos, como la consistente en llevar a cabo un procedimiento arbitral contraviniendo el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia establecidas en el Reglamento.

GOL A FAVOR DE ESPAÑA, DESTACA JOSEP GÁLVEZ

Josep Gálvez, miembro de la firma hispanobritánica Del Canto Chambers, con sede central en Londres, quien ya ha escrito en numerosas ocasiones sobre este interesante caso, nos da su opinión sobre esta sentencia del TJUE.

“Esta vez España se ha apuntado un gol a su favor, en este caso del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que -como algunos ya esperaban- ha fallado en contra del abogado general y considera que una sentencia anterior inglesa que confirmaba un laudo inglés no puede oponerse a una posterior sentencia del Tribunal Supremo de España que pretende su ejecución en Inglaterra y Gales”, afirma.

“El Tribunal de Justicia sigue con la cruzada de la Unión Europea contra todo lo que huela a arbitraje y ha hecho una norma específica para el supuesto del Prestige ya que declara que el Reglamento número 44/2001 (y, por extensión el actual 1215/2012) no permite que una sentencia dictada según un laudo arbitral en ese país bloquee el reconocimiento de una sentencia extranjera cuando el tribunal de esta segunda sentencia no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia», explica.

La sorpresa para el abogado general Collins, formado en el derecho anglosajón, debe haber sido importante. 

«Pero hay que extremar las precauciones porque la decisión de remitir esta cuestión al TJUE fue tomada por la ‘High Court’ inglesa que fue recurrida por el Club de Aseguradoras, obteniendo una sentencia favorable ante la ‘Court of Appeal’ que indicó que se trataba de una cuestión indebidamente remitida al TJUE y que el juez inglés debía haber resuelto sin hacerlo», subraya.

La decisión de la ‘Court of Appeal’ está ahora recurrida ante el Tribunal Supremo de Reino Unido para que considere si fue correcto o no. «Como hemos dicho en otras ocasiones, todavía hay mucho partido por jugar. Y se está jugando en Inglaterra, no en Luxemburgo», concluye.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales