Firmas
Con toda la Constitución
20/10/2014 10:18
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Actualizado: 06/4/2016 12:15
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Enrique López, Magistrado de la Sala de lo Penal de la A.N. y Magistrado Emérito del Tribunal Constitucional.
Las elecciones plebiscitarias no existen en nuestro sistema jurídico, no están previstas, pero tampoco en las democracias asentadas; son más propias de los sistemas populistas.
Es obvio que lo que se pretende es que mediante una elecciones autonómicas se fuerce al cuerpo electoral, en este caso de una comunidad autónoma, a pronunciarse indirectamente sobre la propuesta de referéndum de independencia de Cataluña, y ello sobre la base de constituir una coalición electoral con las fuerzas políticas que defienden aquella postura contra las demás opciones políticas; estas últimas, lo que defenderán será el respeto a la legalidad y harán una propuesta de gobierno en la Comunidad, que es lo que toca, pero se verán inmersas en unas elecciones adulteradas.
No pueden convertirse unas elecciones autonómicas en un plebiscito o en un referéndum, donde unos asumen la encarnación de una propuesta política que desorbita el contenido de las mismas.
O se hacen unas elecciones o un referéndum, pero no cabe nada más, y para los segundo hay que pasar por la puerta de la ley y el instrumento del diálogo.
No cabe duda que en una democracia como la nuestra se pueden defender muchas ideas, incluida la independencia de una parte de España, pero eso no da derecho a vulnerar la legalidad.
En el hipotético escenario en que llegasen a celebrarse estas elecciones y algunas fuerzas políticas pretendieran darle esta naturaleza plebiscitaria, se producirá un irrelevante jurídico y constitucional, que no generará ni un ápice de legitimidad en estas fuerzas políticas en coalición aunque fueren las ganadoras.
Una posterior declaración de independencia sería lo más contrario imaginable en estos momentos a nuestra Constitución, y entraría de lleno en el contenido del art. 155 de la Constitución; este precepto recordemos que permite al Gobierno con la aprobación del Senado, actuar contra una Comunidad Autónoma si entre otros supuestos se actuare de forma que se atente gravemente al interés general de España.
¿Y que mayor ataque puede haber que una declaración de independencia o el inicio de un proceso de esa naturaleza?.
En definitiva, el resultado de las elecciones planteadas de esta forma no resta ni un ápice a la legalidad ni legitimidad del Estado y en general del resto de España para actuar en consecuencia.
No cabe duda del carácter extraordinario de la aplicación de este precepto, así como tampoco de su naturaleza coercitiva, la cual ha de ser proporcional y tendiendo a la menor intervención posible.
En la doctrina hasta el momento no se ha hecho un estudio extenso sobre el precepto, quizá porque no guste en exceso hablar de ello, y ojalá no se debiera hablar nunca de su aplicación. Pero la mayor parte coincide en que si bien la disolución de la Comunidad Autónoma podría ser inconstitucional, no lo sería la disolución o suspensión de órganos autonómicos (así por ejemplo se prevé en el art. 126 de la Constitución Italiana).
A nadie creo que le motive hacer una interpretación en un sentido clásico y radical y sobre todo trágico, que en España ya conocemos precisamente en Cataluña (1934), pero si cabe hacer una interpretación integradora del mismo que permita su normal desarrollo cuando se produzcan ataques directos a lo esencial el orden constitucional y la integridad del territorio nacional forma parte del mismo.
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