Firmas
Sobre la ocultación de identidades en las sentencias del Constitucional
28/7/2015 10:15
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Actualizado: 13/8/2020 13:40
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En la sentencia 114/2006 el Tribunal Constitucional precisó la prevalencia del principio de publicidad.
Se trataba de un caso en el que el recurrente solicitó que la publicación e inserción de la Sentencia que se dictara, se publicase haciendo constar únicamente sus iniciales, las de su ex esposa, y demás personas que pudieran constar en la resolución.
El Alto Tribunal denegó tal petición entre otras razones en virtud de su sumisión únicamente a la Constitución y a su Ley Orgánica, señalando que resultaba inequívoco que «el art. 164.1 CE establece, más allá incluso del principio general de publicidad de las actuaciones judiciales y sus resoluciones del art. 120 CE, una exigencia constitucional específica de máxima difusión y publicidad de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal, que se concreta, por un lado, en que, junto con la más obvia y expresa obligación formal de publicación de determinadas resoluciones en el Boletín Oficial, resulte también implícita una obligación material de dar la mayor accesibilidad y difusión pública al contenido de todas aquellas resoluciones jurisdiccionales del Tribunal que incorporen doctrina constitucional, con independencia de su naturaleza y del proceso en que se dicten; y, por otro, en que la publicidad lo ha de ser de la resolución íntegra».
Para el Tribunal Constitucional resultaba necesario posibilitar el más amplio acceso y conocimiento a la interpretación que de los preceptos y principios constitucionales que realiza. Y además el principio de publicidad adquiere en sede constitucional un especial valor de modo que afecta a la resolución judicial en su integridad, y ello necesariamente incluye a quienes hayan sido parte en el proceso.
La publicidad así entendida en opinión de la Corte «permite asegurar intereses de indudable relevancia constitucional, como son, ante todo, la constancia del imparcial ejercicio de la jurisdicción constitucional y el derecho de todos a ser informados de las circunstancias, también las personales, de los casos que por su trascendencia acceden, precisamente, a esta jurisdicción».
No obstante, este principio de publicidad no sólo formal, sino también material, admitiría excepciones, y muy concretamente «por la eventual prevalencia de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que entre en conflicto, y que debe ser ponderada en cada caso». Lo complicado para el Tribunal consistía en fijar los criterios de ponderación en el contexto del derecho de oposición regulado por el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El Tribunal, tras una prolija reflexión sobre la interpretación sistemática de la LOPD, la LOPJ y la LOTC, subraya cómo pueden aplicarse ciertos criterios ya presentes en la práctica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se trataría de la garantía del anonimato de las víctimas y perjudicados en casos especiales o el específico deber de tutela de los menores.
No obstante, con cierta crudeza recuerda que la decisión de instar su actuación compete de algún modo al recurrente y ello comporta una cierta aceptación de determinadas consecuencias. Así señala:
« Sin perjuicio de ello, también se ha destacado en la reciente STC 68/2005, de 31 de marzo, que “quien participa por decisión propia en un procedimiento público … no puede invocar su derecho fundamental a la intimidad personal ni la garantía frente al uso de la informática (art. 18.1 y 4 CE) por el mero hecho de que los actos del procedimiento en los que deba figurar su nombre sean, por mandato de la Constitución o con apoyo en ella, objeto de publicación oficial o de la publicidad y accesibilidad que la trascendencia del propio procedimiento en cada caso demande; ello sin perjuicio, claro es, de que el contenido mismo de tales actos incorpore, eventualmente, datos que puedan considerarse inherentes a la intimidad del sujeto, supuesto en el cual sí operan, en plenitud, aquellas garantías constitucionales” (FJ 15)».
Por otra parte, se recuerda que el Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos obliga a quien comparece a solicitar de modo expreso esta anonimización exponiendo las razones que justifiquen la excepción del principio general de publicidad del procedimiento y que el Presidente de la Sala sólo podrá autorizar el anonimato en casos excepcionales y debidamente justificados. Y ello con cita expresa del caso Z c. Finlandia, uno de los leading case en materia de protección de datos, que como se recordará afectaba a una mujer con SIDA.
El 27 de julio se ha publicado en el BOE el Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales. Este Acuerdo consolida los referidos criterios de la STC 114/2006 y en diversos autos previos. En tal sentido el Tribunal Constitucional anonimizará de oficio exactamente en los dos supuestos referidos por la sentencia, esto es, menores y personas que requieran un especial deber de tutela y víctimas de delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios. A ellos se añade, debe afirmarse que con muy buen criterio una tercera categoría integrada por las personas que no estén constituidas en parte en el proceso constitucional.
A partir de aquí, de oficio o a instancia de parte, el Tribunal Constitucional examinará cada caso en lo relativo a los datos de identidad y situación personal de las partes intervinientes en el proceso. La parte que así lo considere deberá solicitarlo en el momento de formular la demanda o en el de su personación, exponiendo los motivos de su petición.
Finaliza el acuerdo en sus artículos 2 y 3 con dos afirmaciones a mi juicio cruciales. En primer lugar y alterando el orden numérico debe señalarse el artículo 3.º dispone que:
«En los casos en que proceda preservar el anonimato de las personas concernidas por la publicación de las resoluciones del Tribunal Constitucional, se sustituirá su identidad por las iniciales correspondientes y se omitirán los demás datos que permitan su identificación».
El sentido técnico que se dé a esta expresión será crucial. Obviamente cabe descartar de raíz que la expresión aluda a una correspondencia entre las iniciales reales de los sujetos concernidos y pensar que probablemente se recurrirá a la técnica puramente alfabética utilizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esto es denominar a los sujetos como A”, “B”, “C”… o “Z”.
Por otra parte, es fundamental entender que en el espíritu de la Directiva, y sobre todo en la letra de su Considerando 26, la anonimización depende de la no identificabilidad, y para asegurar el anonimato hay que «considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona». Por otra parte, como se desprende de la lectura del Dictamen 05/2014 sobre técnicas de anonimización del Grupo de Trabajo del artículo 29 anonimizar es necesariamente una tarea fácil.
Finalmente hay que referirse al inciso final del artículo 2 cuya interpretación puede resultar determinante desde el punto de vista de los derechos del afectado. Este dispone:
«El Tribunal accederá a la petición cuando, a partir de la ponderación de circunstancias debidamente acreditadas concurrentes en el caso, la estime justificada por resultar prevalente el derecho a la intimidad u otros intereses constitucionales» (la negrita es nuestra).
Nótese que el Tribunal no se sitúa de modo directo en el ámbito del derecho fundamental a la protección de datos, que es donde tradicionalmente ha jugado su papel el derecho de oposición y la anonimización de las resoluciones judiciales, al menos desde la histórica ya resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador núm. PS/126/2003.
Habrá pues que establecer cuál sea el significado de “otros intereses constitucionales”. Y no cabe duda, que en dicho concepto deberán albergarse otros derechos fundamentales como la seguridad o integridad de las personas, o el propio derecho fundamental a la protección de datos. Y es aquí donde adquiere un significado profundo la jurisprudencia constitucional en esta materia. Decía el Tribunal Constitucional en la STC 292/2000 que lo que distingue el derecho fundamental a la protección de datos de la intimidad es su distinta función.
Este derecho tutela algo distinto de la intimidad, y además tutela la información pública, y la privada, de modo que «los datos amparados son todas aquellos que identifican o permiten la identificación de la persona, y que puedan servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que aprovechan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo».
Y esta es sin duda la cuestión a la que a partir de ahora en cada caso se enfrentara el Tribunal Constitucional. Cuando se busca por el nombre y apellidos del recurrente en la STC 114/2006 aparece un significativo mensaje que dice: «Es posible que algunos resultados se hayan eliminado de acuerdo con la ley de protección de datos europea». Pero si se busca la sentencia ineludiblemente aparece el recurrente.
¿Qué impacto producirá en la esfera de derechos de un sujeto la publicación de sentencias que no afectando a su intimidad se refieran a aspectos como su capacidad económica, su ideología, o simplemente puedan desmerecerle en la consideración ajena? Ciertamente el recurrente ya sabe a qué se expone, pero ¿le disuadirá precisamente el riesgo de ser identificado e indexado a la hora de presentar un recurso? ¿Deberíamos sumar ahora la pena de buscador a la pena de telediario? Es fundamental de nuevo recordar al propio Tribunal Constitucional en su STC 292/2000 cuando, refiriéndose al derecho fundamental a la protección de datos, afirma que «ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no , de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos».
En conclusión, una interpretación excesivamente generosa del conflicto que genera la publicidad procesal de las sentencias del Tribunal Constitucional podría sin duda afectar a la configuración constitucional de sus procedimientos. Sin embargo, una noción estricta que atienda exclusivamente a los tres supuestos arriba enumerados y sólo considere como valor preferente la intimidad puede repercutir significativamente sobre la esfera vital de los recurrentes. Si además, esta rigidez no viene acompañada de políticas de no indexación por los buscadores, los abogados que asistan al recurrente deben incorporar a su arsenal de conocimientos un curso acelerado sobre derecho al olvido.
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