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El engaño: diferencia entre la estafa y la apropiación indebida

El engaño: diferencia entre la estafa y la apropiación indebida
Verónica Guerrero es abogada especializada en derecho penal, penitenciario, familia y sucesiones. [email protected]
19/6/2016 07:59
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Actualizado: 18/6/2016 22:26
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Parece que la distinción está clara. Pero en la práctica la frontera que delimita las diferencias entre ambas figuras delictivas hace que, en ocasiones, sea de difícil encaje la determinación de una u otra en un supuesto concreto, máxime cuando ambos tipos están recogidos en el Código Penal dentro de las llamadas “Defraudaciones”.

En ambos casos el bien jurídico protegido es el patrimonio (se comenten para obtener un enriquecimiento patrimonial a costa de un dominio ajeno), diferenciándose, como ahora expondremos, en la existencia o no de engaño para cometer el fraude.

Si bien, en ambos casos, para que las penas vayan más allá de la multa, será necesario que el valor de lo estafado o indebidamente apropiado exceda de los 400 Euros.

Y asimismo, éstas penas se agravarán cuando tales acciones recaigan sobre determinados bienes como, entre otros, los de primera necesidad.

LA ESTAFA

Existirá estafa cuando mediante una acción se consiga una transmisión patrimonial en beneficio propio o de tercero, lesionando con ello los derechos del perjudicado a través del engaño.

De esta forma, con claro ánimo de lucro y habiendo inducido a error en la voluntad del otro, se obtiene una ganancia patrimonial mediante una conducta dolosa (ya que no cabe la imprudencia en este tipo de delitos).

De la misma forma, se puede cometer estafa a través de una omisión cuando el garante, en su facultad de evitar que se produjese ese error en la víctima, se mantiene pasivo y no lo hace.

La posesión de los bienes, en la estafa, nace del engaño (anterior o concurrente a la ejecución del hecho delictivo) y, como ha señalado la propia jurisprudencia en reiteradas ocasiones, “se impulsan maquinaciones engañosas, con apariencia de seriedad, encaminadas a la obtención de una credibilidad, sorprendiendo la buena fe del que la sufre”.

Y son esas maquinaciones las que precisamente conducen a error y que pueden consistir, para adaptarse a las nuevas tecnologías, entre otras en: manipulaciones informáticas para conseguir transferencias o fabricación de programas informáticos para cometer estafas.

Además, este engaño ha de ser “bastante” o adecuado. Esto es, de entidad o importancia suficiente como para que genere, por sí solo, la creencia en la víctima de una situación no real y ésta lleve a cabo la transmisión patrimonial (ya sea de bienes muebles o inmuebles).

De esta forma, en base a esa falsa creencia, se verá disminuido el patrimonio de la víctima en beneficio del estafador.

Habrá estafa, por ejemplo, si un sujeto se hace pasar, sin serlo (pero dando la apariencia) por representante de una empresa, ofreciendo y “vendiendo” un producto, no entregando la mercancía “comprada” ni reintegrando la cantidad recibida.

Obviamente, para determinar la existencia de ese engaño, será precisa la valoración de las circunstancias personales de la víctima, así como de las demás condiciones objetivas que concurran en el caso concreto (entre las que destacan el importe de lo defraudado, la relación entre el perjudicado y el defraudador, o los medios empleados para cometer el delito).

Condiciones, todas ellas, que servirán para determinar si el engaño, base de esa estafa, ha sido o no proporcional con la obtención del fin propuesto. Es lo que se denomina “nexo causal entre el engaño y el desplazamiento patrimonial”, necesario para poder perseguir penalmente dicha conducta.

LA APROPIACIÓN INDEBIDA

Existirá apropiación indebida cuando una persona se apropie con ánimo de lucro (o niegue haber recibido), en perjuicio de otro (legítimo titular), para sí o para un tercero, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que tuviese en su poder, como consecuencia de cualquier título que produzca la obligación de devolverlos (así, entre otros, mediante depósito, administración o custodia).

A diferencia de la estafa, en este caso no se trata de engaño, sino de “abuso de confianza” (aquí, la posesión de la cosa nace porque existe una relación de confianza entre el que comete el delito y el perjudicado, motivo por el que éste le entrega unos bienes con intención de que le sean devueltos). Y esa relación se ve quebrada por la conducta del receptor de los mismos.

A modo de ejemplo, cometerá apropiación indebida el transportista que se apodere de la mercancía que debía transportar y entregar a su destinatario final.

Puede tratarse, pues, de:

Apropiación indebida de cosas muebles: si el que las recibe, inicialmente de forma legítima, las incorpora ilegítimamente a su patrimonio o al de un tercero, o niega haberlas recibido.

Apropiación indebida de dinero ajeno: si el reo lo tiene a su disposición dándole un destino distinto al pactado en la entrega (esto es lo que se denomina “distracción de dinero”, en la que, según la Jurisprudencia, “hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno”).

Asimismo, este delito puede recaer:

Sobre cosas perdidas: siendo en este caso necesario que se trate de una cosa mueble y no se haga entrega a su dueño o autoridad correspondiente, cabiendo la tentativa (se requerirá que el sujeto supiese que la cosa tenía dueño y aún así se apropie de ella, por ejemplo, un teléfono móvil).

Sobre cosas recibidas por error: en este caso, si el sujeto ha sido requerido para entregarlas y niega dicha entrega se entenderá consumado el delito; y lo mismo ocurrirá cuando no lo niegue pero tampoco lo devuelva.

En todos estos casos, será necesario la conciencia y voluntad de despojar de sus bienes al titular de los mismos (es decir, como en la estafa, debe mediar mala fe), si bien basta con que el sujeto que comete el delito los incorpore a su patrimonio, o al de un tercero, al menos de forma transitoria.

Así, y conociendo el motivo que ha llevado a la persona a tener en su poder los bienes objeto del delito, y determinando el ánimo de engaño concurrente o no en el sujeto que lo comete, podremos distinguir ambas figuras y darles, en su caso, el cauce penal adecuado para cada una de ellas.

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