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Para entenderlo bien, ¿a quién tengo que dejar mis bienes?

Para entenderlo bien, ¿a quién tengo que dejar mis bienes?
Verónica Guerrero es abogada especializada en derecho penal, penitenciario, familia y sucesiones. [email protected]
04/9/2016 07:58
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Actualizado: 04/9/2016 08:18
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Las dudas que surgen a la hora de hacer frente a una herencia no son pocas. Existen conceptos, cuya comprensión no es fácil, que establecen reglas y límites para determinar como y de qué manera se reparte una herencia (primando siempre la voluntad del testador contenida en testamento, si lo hubiere).

Y en este caso hablamos de la llamada “legítima”, siendo una de las preguntas más comunes en la práctica “¿a quien tengo obligación de dejar mis bienes?”.

¿QUÉ ES LA LEGÍTIMA?

Nuestro Código Civil hace referencia a la misma al señalar que es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”.

Es decir, que el testador, al testar, se va a encontrar con la limitación de no poder disponer libremente de una parte de sus bienes por estar éstos destinados, “forzosamente”, a determinadas personas.

Se trata así de una porción de bienes integrantes de la totalidad de la herencia que, como mínimo, se tiene que dejar a ciertos herederos. Y tales reglas regirán tanto si existe testamento como si no.

¿Y QUIÉNES SON ESTOS HEREDEROS FORZOSOS?

Son aquéllas personas que designa la propia Ley como destinatarios de una parte de la herencia del fallecido y que, en caso de no recibirla, pueden reclamar su derecho ante los Tribunales. Se establece un orden claro.

1º Los primeros en heredar son los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes: el derecho de los hijos y descendientes se corresponde con dos tercios de la herencia (pensemos que una herencia, de manera general, se divide en tres tercios).

El primero de ellos es el que se denomina “legítima estricta”: que es lo que legalmente y como mínimo les corresponde por Ley y por partes iguales a cada uno.

Y el segundo lo constituye la llamada “mejora”: que se puede utilizar para “mejorar”, como su propio nombre indica, a uno de ellos o, en caso contrario, se repartirá entre todos por partes iguales junto con la legítima estricta, integrándose en ella, y ambas se denominarán “legítima larga” (señalar que el tercer tercio de una herencia es el que se llama “de libre disposición”, que el testador puede dejar a quien quiera en caso de que haya testado).

Si bien, como repartir una herencia a veces no es tarea sencilla, el Código Civil pone de relieve que se pueden adjudicar todos los bienes o parte de ellos a alguno/s de los hijos o descendientes, y ordenar que a los restantes se les satisfaga en metálico lo que les corresponda.

No obstante, y de manera general, diremos que, siguiendo el texto de la Ley: los hijos o descendientes que tengan que pagar en metálico a sus hermanos, podrán exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia (por lo que pueden o no hacer uso de dicha facultad). Señalar que en caso de pagarse en metálico, para fijar la cantidad, se atenderá al valor que tuviesen los bienes en el momento en que se liquide su porción hereditaria.

Recibirán así el dinero correspondiente a los bienes que, en caso de no pagarles en metálico, les hubiese “tocado”.

2º Los segundos en heredar, pero siempre a falta de los primeros, son los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes: A ellos les corresponderá la mitad de la herencia.

Si bien, si concurren a la misma con el viudo/a del fallecido, su legítima será únicamente de una tercera parte (incidir en que si el fallecido tenía hijos o descendientes, los ascendientes no tendrán este derecho).

Señalar que el ascendiente que es incapaz de heredar o que haya sido desheredado (por ejemplo: porque haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme), no transmite ningún derecho, por lo que se incrementará lo que corresponda a los demás ascendientes del mismo grado (por ejemplo: a uno sólo de los padres).

Respecto de ellos, también se establece un orden según el Código Civil:

  • Si el que fallece es, por ejemplo, el hijo y, al tiempo de su fallecimiento, viven su padre y su madre, la legítima se dividirá entre los dos por partes iguales (en caso contrario, su totalidad corresponderá al que estuviese vivo).
  • Si no están vivos los padres al tiempo del fallecimiento, la legítima corresponderá a los ascendientes en igual grado de las líneas paterna y materna (esto es: o abuelos o bisabuelos, pero no ambos). En este caso se divide por mitad entre las dos familias (por ejemplo: mitad para abuelos paternos, mitad para abuelos maternos).
  • Si al tiempo del fallecimiento existen ascendientes de padre y madre pero sin igualdad de grado (es decir, abuelos y bisabuelos conjuntamente), la legítima corresponderá a los más próximos de una y otra línea (esto es, únicamente a los abuelos que vivan).

3º Y en tercer lugar nos encontramos con los derechos del viudo/a en la herencia del fallecido: el cual no va a tener la propiedad de lo heredado sino el denominado “usufructo vitalicio” (derecho de gozar y disfrutar de los bienes durante toda su vida).

Es importante puntualizar que su derecho dependerá de con quién concurra a la herencia. Así: si concurre con ascendientes, gozará del usufructo de la mitad de la herencia; si concurre con hijos, gozará del usufructo del ya mencionado “tercio de mejora”; y si no concurre ni con ascendientes ni descendientes, gozará del usufructo de dos tercios de la herencia.

Lógicamente para tener este derecho es necesario que, al fallecimiento, los cónyuges no estuviesen separados judicialmente o de hecho (salvo que se hubiesen reconciliado y lo hubieran comunicado al Juzgado que conoció de la separación), así como que no estuviesen divorciados ni que el matrimonio se hubiese declarado nulo.

Señalar que, según dispone la Ley, los que concurran con el cónyuge a la herencia (es decir, el resto de los herederos), antes de hacer formalmente la partición, pueden satisfacer este usufructo con una renta vitalicia, una asignación de productos de determinados bienes o un capital en efectivo, ya sea de mutuo acuerdo, ya por mandato judicial, en cantidad equivalente al valor del usufructo.

Es importante hacer referencia que, en el derecho común, dentro de las sucesiones reguladas en el Código Civil, las parejas de hecho no tienen derechos sucesorios. Por ello, en estos casos, es conveniente hacer testamento si se quiere favorecer a la pareja (se podría hacer uso, por ejemplo, del “tercio de libre disposición” para ello).

¿SE PUEDE DESHEREDAR A UN HEREDERO FORZOSO?

Privar de la legítima a un heredero forzoso ha de hacerse mediante testamento y sólo en aquéllos casos en los que tal facultad se permite legalmente. Estas causas son, entre otras, y según señala nuestro Código Civil:

  • Para desheredar a los hijos y descendientes: haber negado los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda; o haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
  • Para desheredar a los padres y ascendientes: haber perdido la patria potestad; haber negado alimentos sin motivo legítimo a sus hijos o descendientes o haber atentado uno de los padres contra la vida del otro (si no hubiese habido entre ellos reconciliación).
  • Para desheredar al cónyuge: haber atentado contra la vida del cónyuge testador (si no hubiese mediado reconciliación entre ellos) o haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

Así, si se dan algunas de las causas señaladas, el desheredado no podrá reclamar su legítima y perderá todo derecho a la herencia (salvo aquéllos casos en los que el testador le hubiese dejado algo con cargo al “tercio de libre disposición”).

Es necesario hacer una pequeña mención a la distinción entre causa de desheredación y de indignidad. Así, mientras que la primera sólo puede tener lugar en la sucesión testada y sólo afecta al legitimario (a quien priva de la legítima), la indignidad (que supone la pérdida del derecho a heredar por actos de especial gravedad) se aplica tanto en la sucesión testada como en la intestada, afecta a cualquier heredero y le priva de toda la herencia.

Causa de indignidad sería, entre otros ejemplos: un padre que abandona a un hijo; la persona que obliga al testador mediante violencia a cambiar un testamento; o el que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Como vemos, las herencias no son tarea fácil. En la decisión de que hacer con nuestros bienes cuando ya no podamos disponer de ellos, existen unas normas que hay que cumplir.

Al fin y al cabo, y si bien siempre prima la voluntad del que testa, sin perjuicio de los casos en los que exista causa que avale una desheredación, la legítima no deja de ser una forma de protección a la familia y del buen destino de lo que, durante toda nuestra vida, hemos construido.

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