¿Cuáles son las diferencias entre "cachear" y "registrar"?

¿Cuáles son las diferencias entre «cachear» y «registrar»?

4 / 01 / 2019 06:15

Actualizado el 15 / 08 / 2024 01:18

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Aunque para la Real Academia Española, las palabras “cacheo” y “registro” son prácticamente sinónimos, jurídicamente tienen un tratamiento distinto. ¿Cuál es ese tratamiento? Aquí se lo explicamos.

La diferencia entre ambos conceptos consiste en la finalidad. El cacheo consiste en una actividad defensiva, protectora y de constatación y el registro, por el contrario, tiene una finalidad indagatoria e investigadora.

Para que nos entendamos: El cacheo, definido como «registro corporal externo» en la nueva Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana, consiste en la palpación externa del cuerpo, vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos (como armas o drogas), efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso.

Cualquier ciudadano español, se ve en la tesitura de tener que ser cacheado, tiene que saber que tiene derecho a que se lo haga una persona de su mismo sexo, salvo en los casos en los que no sea posible.

En ningún caso el cacheo puede suponer que la persona tenga que quitarse ni ropa o zapatos.

Porque si se tratara de este último tipo de inspección estaríamos hablando de un registro.

Esto ocurre, por ejemplo, cuando a un preso se le realiza este tipo de registros para ver si oculta drogas en su cuerpo o cuando los agentes de policía entran en una vivienda o un coche buscando indicios.

Estos registros implican ya una finalidad indagatoria e investigadora y una búsqueda de elementos probatorios.

Aquí, estamos hablando de una actuación policial que excede la mera actividad administrativa y, se sitúa ya plenamente en el terreno de la policía judicial, que intenta averiguar y perseguir los ilícitos penales.

Por ello, siempre se hará por petición o bajo supervisión de la autoridad judicial.

Porque de no ser así, se estaría vulnerando el artículo 18 de nuestra Constitución que reconoce el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Así, la sentencia el Tribunal Supremo del 6 de octubre de 1999 dio unas directrices muy claras, en este sentido.

Esos derechos no se vulneran siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que el cacheo lo realice una persona del mismo sexo, que se haga en sitio reservado, según la intensidad y alcance corporal del cacheo, y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

Unas condiciones que han sido asumidas en la citada L.O. 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

La cobertura penal del cacheo reside en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se establece “que los funcionarios de policía tienen la obligación de investigar los delitos, practicar las diligencias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolo a disposición de la Autoridad Judicial”,  y en los artículos 18, 19 y 20 de la 4/2015.

Por tanto, la ley permite los cacheos, o «registros corporales externos», entendiéndolos siempre como inspecciones o intervenciones que no invaden las zonas íntimas, puesto que en caso contrario, sería un registro y precisarían de una autorización judicial motivada.

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