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¿Cómo es la competencia judicial internacional en la modificación de medidas en materia de menores?

¿Cómo es la competencia judicial internacional en la modificación de medidas en materia de menores?
Yolanda Dutrey es consultora en Winkels Abogados. winkelsabogados.com.
23/9/2017 06:00
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Actualizado: 23/9/2017 00:50
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La Ley 42/2015 modificó el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), estableciendo que “el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Esta reforma hace que el tribunal competente para la modificación de las medidas sea el que las dictó, aunque ya nadie resida en aquel lugar.

La reforma a nivel nacional ha sido criticada por afectar a los criterios de vinculación procesal además de separarse de la doctrina del Tribunal Supremo y de su Acuerdo sobre cuestiones de competencia de 16 de diciembre de 2016: ¿es lógico tener que ir a Zaragoza a modificar unas medidas que se dictaron allí si las partes en el momento de la modificación residen en Madrid?

La reforma de este artículo, aunque sea una cuestión de derecho interno, puede generar confusión cuando la modificación de las medidas tiene elemento extranjero.

¿Afecta esta nueva regulación del artículo 775 de la LEC a la modificación de medidas internacionales? La respuesta es no, ya que el artículo 775 de la LEC es una norma de competencia territorial interna y no puede aplicarse como si fuera una norma de competencia judicial internacional.

Las autoridades españolas no pueden atribuirse competencia internacional aplicando el artículo 775 de la LEC ni ningún otro artículo de competencia territorial.

En este contexto podemos plantearnos dos escenarios:

1.- Supongamos que queremos modificar una sentencia de divorcio dictada por un juez francés cuando los menores afectados viven en España. ¿Se puede declarar incompetente el juez español al no haber dictado él la sentencia cuya modificación se pretende?

La respuesta es negativa; el juez español es competente para conocer de la modificación de medidas ya que es el lugar de residencia actual de los menores (artículo 8 del Reglamento 2201/2003).

2.- Supongamos que queremos modificar una sentencia de divorcio española de dos nacionales franceses que residían en España, pero la madre y los hijos se han vuelto a Francia.

¿Es competente el juez español que dictó la sentencia para modificar esas medidas, aunque las partes ya no estén aquí?

La respuesta es también negativa.

A pesar de haber dictado la sentencia, los jueces españoles no tienen competencia para modificarla. La tendrán los jueces franceses ya que Francia es el lugar actual de residencia de los menores (artículo 8 del Reglamento 2201/2003).

Esto no varía en absoluto si se ha producido la homologación (exequatur) o inscripción de la sentencia extranjera, dado que ninguna de las dos cosas repercute en los criterios de competencia judicial internacional.

Que en España se reconozca, inscriba o ejecute una sentencia, no tiene nada que ver con que los tribunales españoles tengan luego competencia para modificarla. Se tendrán que dar los criterios de competencia judicial internacional.

El Tribunal Constitucional ya aclaró esta cuestión en sentencia 61/2000, de 13. En dicho caso, los tribunales españoles se declararon incompetentes para la modificación de unas medidas recogidas en una sentencia de divorcio norteamericana, a pesar de que la madre y los hijos vivían en España, alegando que la sentencia tenía que ser modificada por el juez que la dictó (el de EEUU).

El Constitucional señaló que el Juzgado español era competente, a pesar de no ser el que había dictado la sentencia, conforme a las reglas de competencia judicial internacional (que tienen que ver con la residencia de las partes).

De manera clara y en idéntico sentido se pronuncia recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 15 de febrero de 2017 que señala que: “El artículo 8 del Reglamento 2201/2003 (..) y el artículo 3 del Reglamento 4/2009, deben interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el que se examina en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro».

Esperemos que no se produzca un paso atrás en esta cuestión y que la reforma del artículo 775 de la LEC no contribuya a dificultar la correcta aplicación de las normas de competencia judicial internacional en nuestro país.

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