El TJUE declara ilegal la ley española que prohíbe con carácter general las ventas con pérdida

19 / 10 / 2017 12:45

Actualizado el 24 / 06 / 2020 17:38

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado este jueves contraria al derecho comunitario la normativa española que prohíbe con carácter general realizar ventas con pérdida y únicamente lo permite en dos casos no previstos en la directiva europea.

La sentencia responde a la cuestión elevada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Murcia, que pidió al TJUE que interpretase la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas desleales de empresas en sus relaciones con consumidores en el mercado interior.

El caso se refiere al recurso presentado por la empresa mayorista Europamur Alimentación, que vende productos domésticos y de alimentación a supermercados y tiendas de barrio, contra la multa impuesta por las autoridades de Murcia por por haber vendido con pérdida determinados productos que comercializaba, una práctica que prohíbe la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM).

Según el artículo 14 de la LOCM, que lleva como epígrafe «Prohibición de la venta con pérdida», prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior [que establece el principio de libertad de precios], no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV [relativo a la venta de saldos] y V [relativo a las ventas en liquidación] del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización.

En la sentencia dictada hoy, el tribunal con sede en Luxemburgo ha establecido que la directiva sobre prácticas comerciales desleales «se opone a la ley española en la medida en que ésta prohíbe con carácter general la venta con pérdidas y establece excepciones a dicha prohibición basadas en criterios no contemplados en la directiva».

El TJUE destaca que la legislación comunitaria lleva a cabo una armonización «completa» de las reglas relativas a las prácticas comerciales de las empresas frente a los consumidores, lo que significa que «los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las previstas en la norma de la UE, ni siquiera con el fin de garantizar una mayor protección de los consumidores».

Además, la Justicia europea recuerda que ya se ha declarado «reiteradamente que las operaciones de ventas con pérdida, como lo son las controvertidas en el litigio principal, constituyen «prácticas comerciales» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29, y están sujetas, por tanto, a las prescripciones que establece esta última».

Así, el Tribunal de Luxemburgo subraya que la ley española considera que la venta con pérdida es una práctica comercial desleal en sí misma y que los jueces y los tribunales nacionales no pueden determinar si tiene o no carácter desleal en cada caso, atendiendo a los criterios que establece la directiva.

El TJUE  podrá ser competente para pronunciarse con carácter prejudicial

Por ello, «el Tribunal de Justicia podrá ser competente para pronunciarse con carácter prejudicial cuando la resolución de remisión admita que toda interpretación que el Tribunal de Justicia haga de tales disposiciones vinculará al órgano jurisdiccional remitente al resolver el litigio principal».

La sentencia indica que , en sus conclusiones, el abogado general entiende que «es conveniente que las disposiciones de la Directiva 2005/29 que han sido reproducidas en las normas pertinentes del Derecho español, al menos parcialmente, sean objeto de una interpretación uniforme por parte del Tribunal de Justicia, a fin de evitar el riesgo de interpretaciones divergentes sobre este punto y habida cuenta de que la respuesta a las cuestiones planteadas parece determinante para resolver el litigio principal.

Y por ello, a la luz de todo lo expuesto, considera «que la petición de decisión prejudicial es admisible y que el Tribunal de Justicia debe declararse competente para responder a las cuestiones prejudiciales que le han sido planteadas en el presente asunto».

Por último, recalca que las dos excepciones a dicha prohibición que recoge la legislación nacional «se basan en criterios que no responden a lo previsto en la directiva.

Además, concluye asegurando que «con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 39 de la presente sentencia, los Estados miembros no pueden, al establecer criterios distintos de los enunciados en el artículo 5 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, adoptar medidas más restrictivas que las definidas en esa misma Directiva»

Estima que cabe «responder a la cuestión planteada que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que contiene una prohibición general de ofertar o realizar ventas de bienes con pérdida y que establece excepciones a dicha prohibición basadas en criterios que no figuran en la propia Directiva».

En este sentido, la Sala quinta del Tribunal subraya en su sentencia que La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo […], debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que contiene una prohibición general de ofertar o realizar ventas de bienes con pérdida y que establece excepciones a dicha prohibición basadas en criterios que no figuran en la propia Directiva.

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