El Supremo considera privativa y no ganancial la indemnización de incapacidad recibida antes del divorcio

15 / 12 / 2017 11:33

Actualizado el 15 / 12 / 2017 12:06

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El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez- tras un único precedente del año 1988- sobre el carácter ganancial o privativo de una indemnización percibida por el esposo antes del divorcio, con base en una póliza colectiva suscrita por la empresa donde este trabajaba.

Establece así que indemnización de 67.486 euros netos que recibió el esposo por incapacidad absoluta no forma parte de los bienes gananciales y por tanto no puede beneficiar a la mujer tras la separación legal de la pareja, en contra de lo que ella solicitaba.

La sala valora que han existido pronunciamientos anteriores, pero sobre prestaciones e indemnizaciones de diferente naturaleza, «en cada caso debe analizarse el carácter ganancial o  privativo de las indemnizaciones y de las pensiones en función de su  naturaleza sustitutiva del salario o del carácter compensatorio que de un bien  privativo deba atribuírseles», por lo que la doctrina de esta sentencia resulta aplicable únicamente a este supuesto.

En este sentido, el Tribunal Supremo, apartándose de ese único precedente, considera que dicha indemnización ha de tener carácter privativo, por las siguientes razones:

1- En ausencia de norma expresa sobre el carácter privativo o ganancial de determinado bien o derecho, la resolución de los conflictos que se susciten debe atender a la naturaleza del derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando los criterios que la ley tiene en cuenta para supuestos semejantes.

2- La invalidez permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En consecuencia, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC) y con el concepto de resarcimiento de daños personales (art. 1346.6.º CC, con independencia de que hayan sido «inferidos» por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común.

Los hechos se remontan al 6 de mayo de 2013 se admite a trámite la demanda de divorcio y el  25 de septiembre de 2013  cuando la esposa presentó una solicitud de formación de  inventario al amparo de lo dispuesto en el art. 808 LEC.  Citados los cónyuges, en el acto celebrado el 19 de diciembre de 2013,  el esposo manifiesta que se opone parcialmente a la propuesta presentada por su mujer.En el mismo acto, cada una de las partes solicita la inclusión en el inventario de otras partidas sobre las que tampoco alcanzan un acuerdo.

Conforme a lo dispuesto en el art. 809 LEC, se ordena la continuación de la  tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal. Sin embargo, no hay acuerdo porque existe postura enfrentada respecto a la  naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización en concepto de  incapacidad permanente absoluta percibida por el marido antes del divorcio.

Un asunto que resuelve ahora el Supremo, con su sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil (Sentencia núm. 668/2017 ) donde indica «que por su propia naturaleza y función, la titularidad de  esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC) y con el concepto de resarcimiento de daños  personales (art. 1346.6.º CC, con independencia de que hayan sido  «inferidos» por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan  de una enfermedad común).  Atendiendo, por tanto, a los criterios presentes en los apartados 5.º y  6.º del art. 1346 CC, la titularidad de la pensión derivada de una incapacidad permanente debe ser calificada como privativa».

«El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como  consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no  debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos  del cónyuge premuerto», subraya el Supremo.

Y puntualiaza aquí que «Cuestión distinta es que, en ausencia de norma específica que diga  otra cosa, las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia de la  sociedad tienen carácter ganancial, dado que el art. 1349 CC no distingue en  función del origen de las pensiones y atribuye carácter común a todas las  cantidades devengadas en virtud de una pensión privativa durante la vigencia  de la sociedad»

Concluye asegurando que «Con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad».

Es más, subraya «que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad«.

Por último, el alto tribunal señala que «El contenido económico de la indemnización y que, una vez percibida,  resulte transmisible, no hace perder a la indemnización su carácter privativo e  inherente a la persona. Puesto que la indemnización está destinada a asegurar  una utilidad personal al cónyuge beneficiario no sería razonable, dada su  función, que al disolverse la sociedad correspondiera una parte al otro  cónyuge (o incluso, en su caso, a los herederos del cónyuge).

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