No resulta del todo infrecuente la participación de funcionarios docentes con dedicación a tiempo completo en el ámbito profesional de la abogacía. Incluso se han llegado a ensayar figuras institucionales para acomodar esas prestaciones privadas, oportunamente desbaratadas por nuestros tribunales.
La posibilidad de cobrar dinero público en régimen de exclusividad en la universidad y, adicionalmente, percibirlo de terceros en sus actividades libres, no solo constituye una grosera irregularidad, sino también una devaluación notoria de los necesarios recursos que la sociedad destina a la formación e investigación, materia de enorme relevancia en los tiempos tan competitivos que corren.
Con independencia de la heterodoxia del reconocimiento de la compatibilidad de esta segunda actividad profesional en aquellos casos que se interesan a tiempo parcial, toda vez que la mayor parte de esas plazas han sido dotadas para su desempeño permanente y no compartido con otras tareas, exigiéndose además una especial dedicación que hasta recuerda el artículo 16,2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (LI); a pesar de ello, decimos, lo que no parece aceptable bajo ningún prisma es que se toleren las actuaciones genuinamente profesionales de la abogacía por parte de aquellos docentes que componen los diversos cuerpos funcionariales en la universidad pública y que mantienen adicionalmente sus retribuciones por la jornada íntegra.
Ello podría ser acertado en el supuesto de que la abogacía estuviera contemplada como una actividad exceptuada de la LI, algo que sin embargo no prevé su artículo 19.
Cuestión diferente a esta es la facultad de estos docentes de poder desarrollar faenas científicas en el mundo del derecho, traducidas en dictámenes o informes jurídicos puntuales canalizados a través de las dependencias universitarias creadas ad hoc. Pero tales contribuciones no son en modo alguno asimilables al ejercicio libre de la abogacía, que como es obvio no consiste en ninguna labor investigadora sino indiscutiblemente prestacional.
Por este motivo, han de censurarse todos aquellos intentos, algunos verdaderamente grotescos, de tratar de acomodar la función de estos docentes para la práctica de la abogacía en sus contextos universitarios, y muy singularmente los que, pretendiendo disfrazar como actividad científica lo que es una simple llevanza de pleitos, insisten en retorcer la norma y hacernos comulgar a los demás con ruedas de molino.
Dentro de esta categoría se sitúan los profesores reunidos en grupos muchas veces acreditados por la autoridad científica y que, como “proyectos de investigación”, asumen lisos y llanos contratos de servicios jurídicos con entidades públicas o privadas. En algunos casos bajo esa misma nomenclatura, aunque la mayor parte de las veces bautizando con términos equívocos o genéricos lo que sin duda esconde típicas prestaciones de la abogacía.
No hay nada de investigación en dichos “proyectos”, como es natural, lo cual no solamente supone un formidable fraude a la realidad científica del país, sino también una abierta competencia desleal con el resto de la abogacía y una elusión notoria de la normativa de incompatibilidades. Y ello es aún más grave cuando estos artificios se organizan en ocasiones en el seno de la urdimbre administrativa o institucional universitaria, a través de fundaciones o dependencias variopintas encargadas de la denominada “transferencia de resultados de la investigación”.
No hace demasiado tiempo, la Sala III de nuestro más alto Tribunal tuvo la ocasión de zanjar ejemplarmente una martingala de estas características, consistente en la suscripción de un convenio entre un Colegio de Abogados y una universidad pública para que los profesores de derecho de esta última pudieran ejercer como abogados manteniendo su situación administrativa a tiempo completo.
La Sentencia de 4 de octubre de 2016 (Recurso de Casación 282/2015, ponente Toledano Cantero), resuelve con exactitud y ponderación que “los profesores a tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad no cabe ninguna duda de que están afectados por una causa de incompatibilidad explícitamente regulada para tales funcionarios docentes en el artículo 16 de la Ley de incompatibilidades (…) estando el ejercicio de la abogacía como actividad privada no excluida en el artículo 19 de la Ley 53/1984”.
Así las cosas, esta sentencia cierra con siete llaves la posibilidad de que estos cuerpos funcionariales puedan ejercer al mismo tiempo su empleo público docente del derecho con la abogacía, al impedirlo con claridad la ley, sin que quepa la utilización interpuesta de organismos o personificaciones internas universitarias para posibilitarlo, “ya que en este ámbito rige el principio de reserva de ley de artículo 103,3 CE y la regulación propia de la Ley de Universidades para este tipo de actividades, lo que impide cualquier alteración, por mínima que sea, por medio de un acto singular”, como puede ser un convenio entre un colegio profesional y una universidad pública para que ejerzan como abogados quienes tienen dedicación exclusiva como profesores de derecho en las Facultades de titularidad no privada.
Sorprende que estas cosas puedan suceder precisamente en ámbitos especializados del saber jurídico, en donde debería caer por su propio peso su improcedencia. Por eso, cabría cuestionarse si, en realidad, estos planteamientos debieran ser objeto de atención por quienes tienen confiadas las cuestiones que rebasan la mera ilegalidad administrativa, a fin de evitar su perpetración por un personal que, vaciando los despachos universitarios y cobrando sus retribuciones por la exclusividad, hacen cola en una sala de vistas para defender a un cliente.