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El “porno voto” particular de la sentencia de «la manada»

El “porno voto” particular de la sentencia de «la manada»
El magistrado Ricardo Javier González, autor del voto particular a la sentencia de "la manada".
07/5/2018 06:15
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Actualizado: 07/5/2018 00:10
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A veces es imprescindible que en los hechos probados de la sentencia, o en los mismos fundamentos de derecho, se reflejen con crudeza descripciones de comportamientos, conductas, y a veces juicios de valor sobre el imputado, que son necesarios para anudar a dichas descripciones un juicio de reproche que es imprescindible para la imposición de una condena.

Esta sordidez suele ser habitual en las condenas por delitos contra la libertad sexual, donde la descripción cruda y pormenorizada de los hechos enjuiciados redunda en beneficio de la víctima, en la medida que pueda justificar la imposición de la pena.

Lo que no tiene sentido jurídico alguno es que la descripción cruda y pormenorizada de los hechos se haga en la sentencia, o mejor dicho en su voto particular, para justificar una absolución.

Y que, además, el juicio de desvalor se dirija esta vez hacia la víctima y no hacia los acusados, para justificar el comportamiento de éstos.

Esto es lo que se desprende del voto particular de la sentencia de «la manada» cuando dice textualmente lo siguiente: «Resulta especialmente gráfico en el vídeo (…) que recoge claramente el gesto de la mujer tomando en su mano el pene de uno de los varones y realizando movimientos masturbatorios sobre el mismo y esto, no durante los dos segundos que se afirman por la sala mayoritaria, sino durante toda la secuencia que recoge el vídeo y prácticamente desde el inicio de la grabación; en el vídeo (…) es claramente perceptible el movimiento de ella al acomodar su postura cuando uno de los varones se acerca por detrás en lo que parece el inicio de una posible penetración; el movimiento sincrónico entre varón y mujer en el vídeo (…) resulta de igual modo evidente. La imagen, coincidente en ambas, que recogen las fotografías (…), es inconcebible sin una aceptación y ‘proacción’ de la mujer. En varios momentos, además, se escuchan sonidos de voz femenina que pueden describirse como gemidos o jadeos de carácter sexual».

Que el juicio de desvalor se dirige a la víctima y no a los agresores, lo explica el propio voto particular cuando sobre los hechos descritos indica el magistrado Ricardo Javier González lo siguiente: “No concluyo que esta apreciación haya de suponer necesariamente una relación sexual consentida, pues no es descartable que durante una relación sexual no consentida pueda llegar a sentirse y expresarse una excitación sexual meramente física en algún momento, pero sí que la falta de consentimiento no está patente ni en las expresiones, ni en los sonidos, ni en las actitudes que observo en los vídeos por lo que a la mujer respecta».

Y lo hace en contra de la opinión de los otros dos magistrados, contestando a lo que en la sentencia se puede leer: «En este caso, abundando en nuestra apreciación sobre los documentos videográficos examinados; consideramos que la denunciante reaccionó de modo intuitivo, la situación en que se hallaba y los estímulos que percibió, provocaron un embotamiento de sus facultades de raciocinio y desencadenaron una reacción de desconexión y disociación de la realidad, que le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera , manteniendo, como hemos comprobado los ojos cerrados en todas las grabaciones; quedando ocultos por los glúteos del procesado en las dos fotos».

Un circunloquio para decir que la mujer consintió

La expresión utilizada en el voto particular del magistrado González, cuando indica que “la falta de consentimiento no está patente ni en las expresiones, ni en los sonidos, ni en las actitudes”, lo que en realidad está haciendo nuevamente es contestar a sus dos compañeros.

Recordemos que la sentencia dice: «En el caso que nos ocupa, todos los procesados mediante su actuación grupal, conformaron con plena voluntad y conocimiento de lo que hacían, un escenario de opresión, que les aportó una situación de manifiesta superioridad sobre la denunciante, de la que se prevalieron , provocando el sometimiento y sumisión de la denunciante, impidiendo que actuara en el libre ejercicio de su autodeterminación en materia sexual, quien de esta forma no prestó su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación».

Por lo que se deduce claramente que sus palabras son, en realidad, un circunloquio argumental para evitar expresar de una forma directa lo que realmente quería decir, esto es, que la mujer consintió de forma patente a través de sus expresiones, sus sonidos y sus actitudes.

A la vista de lo expuesto, el juicio de reproche a la víctima solo tendría sentido en el caso de que se sostuviera que la denunciante pudiera haber mentido al formular su denuncia, y que lejos de ocurrir los hechos denunciados la denunciante pudiera haber cometido un delito de denuncia falsa.

Sin embargo, nada de esto último se dice en el voto particular.

Ninguna mención se hace en el mismo sobre que la denunciante pudiera estar mintiendo, o que la denuncia fuera falsa, o que procediera deducir testimonio para la iniciación de un procedimiento penal por el delito de denuncia falsa.

Una sucesión de comentarios sexistas

A partir de este punto, el “porno voto” particular de la sentencia de «la manada» se convierte en una sucesión de comentarios sexistas basados en prejuicios de género, en la medida en que incorpora en sus apreciaciones escritas juicios de valor sobre el comportamiento de la víctima que son manifiestamente ofensivos o irrespetuosos desde el punto de vista del razonamiento jurídico.

Todo ello si se tiene en cuenta que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, puede resultar indigno, degradante y ofensivo para la víctima, y para la mujer en general, que se considere que son manifestación de su consentimiento actos totalmente desligados de la voluntad de la persona.

Equiparar la “excitación sexual”, el “placer” o el  “disfrute”, a un consentimiento expreso (o en palabras del voto particular, a una falta de consentimiento no patente) para ser sometida sexualmente por cinco energúmenos, es una valoración que nada tiene que ver con la técnica jurídica, y que además cosifica a la mujer, propalando el “porno voto” de la sentencia de «la manada» el siguiente mensaje a la ciudadanía: la mujer, a diferencia del hombre, expresa su voluntad a través de gemidos.

La víctima lo explico de forma muy clara al tribunal, y así lo recoge la sentencia: «Lo único que le puedo decir es que estaba en estado de shock, entonces me sometí y cualquier cosa que me dijeran iba a hacerla porque es que estaba en estado de shock, yo no, no, ni pensé, ni pude decidir en ese momento».

Los comentarios sexistas basados en prejuicios de género son acoso por razón de género

Así lo establece el “Protocolo de actuación frente al acoso sexual, al acoso por razón de sexo, al acoso discriminatorio, y frente a todas las formas de acoso y violencia en la Carrera Judicial”, cuando indica que “la trascendencia de los derechos constitucionales afectados por el acoso sexual, el acoso por razón de sexo, el acoso discriminatorio y el acoso y violencia en el trabajo, permite incluir esas actuaciones, según la gravedad de cada caso, en las faltas disciplinarias expresadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial” y en concreto en el artículo 418.5 del texto legal.

Un determinado medio de comunicación digital ha divulgado la noticia de que “El juez González no podrá ser sancionado por sus expresiones sobre la víctima de la Manada si el TSJ no las reprueba”.

Se refería esa noticia a la entrevista del vocal del Consejo General del Poder Judicial, José María Macías, en la que explicaba que, según su opinión, había solo dos supuestos límite en los que podía actuar el Poder Judicial contra jueces y magistrados por las manifestaciones realizadas en sus resoluciones.

De acuerdo con sus palabras, el primero es que una sentencia no esté motivada (artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o LOPJ), y el segundo que incluya expresiones innecesarias que puedan ser ofensivas (artículo 418.6 de la LOPJ).

Pero en ambos casos dijo que era requisito imprescindible que estos extremos hubieran sido reconocidos en otra resolución judicial posterior que lo dijera, a través de los recursos establecidos en la Ley.

Sin embargo, en el Convenio de Estambul, que es el texto considerado como el marco jurídico más completo hasta la fecha para combatir la violencia contra las mujeres y niñas, y que ha sido ratificado por España mediante instrumento publicado en el BOE en fecha 6 de junio de 2014, establece en su artículo 40, relativo precisamente al acoso sexual, que “Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, sea castigado con sanciones penales u otro tipo de sanciones legales”.

Entre estas otras sanciones legales cabe apreciar desde luego las sanciones disciplinarias, y entre ellas la falta grave de consideración respecto de los ciudadanos (artículo 418.5 de la LOPJ), que debe ser calificada como una falta grave de acoso en los supuestos de desconsideración a las víctimas de agresiones sexuales en las resoluciones judiciales, sin necesidad de que el Tribunal Superior de Justicia las repruebe previamente, con independencia además de la interposición de cualquier tipo de recurso.

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