El Supremo aplica por primera vez la «perspectiva de género» en una condena por intento de asesinato
El magistrado Vicente Magro Servet. Foto: Carlos Berbell.

El Supremo aplica por primera vez la «perspectiva de género» en una condena por intento de asesinato

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29/5/2018 00:15
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Actualizado: 02/12/2021 14:36
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La Sala de lo Penal del Supremo ha aplicado en un caso, por primera vez en su historia, la perspectiva de género y ha elevado de 12 a 16 años y 8 meses de prisión la condena impuesta a un hombre que intentó asesinar a su mujer de 8 puñaladas, porque ha apreciado alevosía.

En la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Vicente Magro Servet -uno de los grandes magistrados especialistas en violencia de género de España-, el tribunal destaca que convirtió su casa “en un escenario del miedo” y le priva de la patria potestad de su hija, que presenció el ataque.

Entiende que el condenado cometió un asesinato en grado de tentativa con la agravante de parentesco, en lugar de un homicidio intentado, al apreciar la existencia de alevosía en el agresor por la nula capacidad de defensa de la mujer a la que asestó ocho puñaladas delante de su hija.

En su sentencia, el tribunal analiza desde una perspectiva de género la acción desplegada por el hombre sobre la mujer, lo que supuso un aseguramiento de la acción agresiva.

Para la Sala, en este supuesto, la defensa de la víctima fue inviable, lo que lleva a considerar la existencia de la alevosía, porque el ataque de forma desproporcionada hace ineficaz e imposible un mecanismo defensivo por la anulación absoluta de las posibilidades de defensa que, por el carácter sorpresivo del ataque, determina la concurrencia de esta acción alevosa que cualifica el delito en asesinato, y no en homicidio, y en este caso en grado de tentativa.

“Escenario del miedo”

El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por la víctima y el fiscal, y anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que impuso al condenado una pena de 12 años por un delito de homicidio doloso en grado de tentativa acabada (9 años y seis meses que ahora pasan a 14 años de prisión)-, y 2 de maltrato habitual en el ámbito familiar (2 años y 8 meses de prisión que se quedan igual).

En cuanto a la condena por estos últimos delitos que ha sido confirmada, la sentencia indica que el maltrato habitual se configura con unas características de especial crueldad en el autor que en el círculo de su propio hogar familiar ejerce un maltrato prolongado en el tiempo, que crea una especie de “escenario del miedo”, y que aunque se desdobla en actos aislados de hechos que pueden conllevar, individualmente considerados, una penalidad reducida, la reiteración en esos hechos provoca un doble daño en la víctima.

En este sentido, afirma que ese daño puede ser físico si se trata de agresiones que causan lesión o sin causarlas, o en expresiones que profiere el autor y constan probadas; como psíquico, por afectar a la psique de las víctimas, no solo las expresiones que se profieren, sino el maltrato físico habitual viniendo del autor del que vienen los hechos, que no se trata de un tercero ajeno a las víctimas, sino de la pareja de la víctima, o el padre de las mismas, lo que agrava el padecimiento de las víctimas de violencia de género y doméstica.

El retraso en denunciar el maltrato no supone merma en la credibilidad de las víctimas

La sentencia subraya que «El maltrato habitual produce un daño constante y continuado del que la víctima, o víctimas tienen la percepción de que no pueden salir de él y del acoso de quien perpetra estos actos, con la circunstancia agravante en cuanto al autor, de que éste es, nada menos, que la pareja de la víctima, lo que provoca situaciones de miedo, incluso, y una sensación de no poder denunciar». 

En este sentido, la Sala destaca que el retraso en denunciar el maltrato no supone merma en la credibilidad de las víctimas y afirma que éstas lo silencian por miedo, temor a una agresión mayor, o a que las maten.

Pero ese silencio de las víctimas –añade la sentencia-  no puede correr contra ellas cuando finalmente lo cuentan a raíz de un hecho más grave, como en este caso, y el autor les cuestiona el silencio como sinónimo de faltar a la verdad cuando relatan unos hechos de maltrato habitual.

Para el tribunal, no puede admitirse  que el estado de pánico y terror que sufren las víctimas les suponga una “traba de credibilidad” cuando éstas deciden denunciarlo más tarde.

El retraso en denunciar hechos de violencia de género no es sinónimo de falsedad en una declaración, sino que es perfectamente admisible entender veraz esa declaración por las especiales características de los hechos de maltrato ante una especie de “síndrome de Estocolmo”, como perfil típico en muchos casos de este tipo.

Además señala que «en el maltrato habitual la inexistencia de denuncias previas no es entendible como una declaración no cierta o inexacta, o que la víctima falta a la verdad, ya que la existencia de denuncias previas no es un requisito sine qua non exigido en la valoración de la prueba de la víctima en el delito de malos tratos». 

Privación de la patria potestad de su hija

A petición del fiscal, cuyo recurso ha sido estimado, la Sala ha acordado imponer a este hombre la pena de privación de la patria potestad de la hija de la pareja al haber presenciado el intento de asesinato.

Una pena que no impuso la sentencia recurrida porque entendió que, pese a la gravedad de los hechos, no se había producido ningún comportamiento delictivo respecto a la menor para imponer una pena tan drástica.

En contra de este criterio, la sentencia explica que no es preciso que se produzca un ataque directo al menor para que se proceda la imposición de esta pena, sino que el ataque a la propia madre de este menor por su propio padre, y con la clara intención de acabar con su vida, determina la imposición de la pena interesada de privación para el ejercicio de la patria potestad, lo que supone la fijación de la vinculación de la relación directa entre la imposición de esta pena con el delito cometido y presenciado por la propia menor y en consecuencia la inexistencia de régimen de visitas ni  ningún tipo de medida que implique contacto alguno con la menor.

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