La Sala Segunda fija por primera vez 6 criterios para distinguir los tipos penales introducidos por la LO 10/2022. Lo hace a raíz de un beso en la mano en una parada de autobús de Alcobendas. Foto: Generada digitalmente.

El Supremo fija 6 criterios para distinguir el acoso sexual callejero de la agresión sexual

30 / 03 / 2026 00:45

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha fijado por primera vez una doctrina sistemática sobre el delito de acoso sexual callejero, estableciendo 6 criterios que permiten delimitar cuándo una conducta en la vía pública constituye ese tipo penal y cuándo cruza la frontera hacia la agresión sexual.

Lo hace en la sentencia número 193/2026, a propósito de un caso en apariencia menor: un hombre que besó la mano de una desconocida en una parada de autobús de Alcobendas mientras le ofrecía dinero para que le acompañara.

La resolución, firmada por el tribunal formado por Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, presidente, Antonio del Moral García, Vicente Magro Servet, ponente, Ángel Luis Hurtado Adrián y Leopoldo Puente Segura, tiene alcance general y afecta directamente a la aplicación de la Ley Orgánica 10/2022.

No es, sin embargo, unánime: Del Moral y Puente firman un voto particular disidente.

El caso llegó al Supremo desde la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, tras pasar previamente por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas y el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid. Tres instancias en tres años.

El caso

El 10 de enero de 2023, sobre las 12.40 horas, el acusado —identificado en la causa como Victoriano— se acercó a una mujer que esperaba el autobús en la Avenida de España 52 de Alcobendas.

Sin consentimiento alguno, le cogió la mano y se la besó. Acto seguido, mediante gestos, le propuso que le acompañara y le ofreció dinero.

La secuencia se repitió en dos ocasiones.

No hubo violencia ni intimidación explícitas. El Juzgado de lo Penal 25 de Madrid le condenó como autor de un delito de agresión sexual —con aplicación del subtipo atenuado por la menor entidad del hecho— a 18 meses de multa a razón de tres euros diarios. Total: 1.620 euros.

La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la condena. La defensa recurrió en casación alegando que la conducta era, como mucho, un delito de acoso callejero del artículo 173.4 del Código Penal, introducido por la LO 10/2022.

Los 6 criterios del Supremo

La cuestión jurídica central es la frontera entre dos tipos penales que conviven desde la reforma de 2022: el acoso sexual callejero del artículo 173.4, párrafo segundo —que sanciona expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria sin llegar a constituir un delito de mayor gravedad— y la agresión sexual del artículo 178, que castiga cualquier acto que atente contra la libertad sexual sin consentimiento.

«La regla práctica que se desprende de los seis criterios es clara: las conductas «ad extra» al cuerpo de la víctima —gestos, expresiones, proposiciones sin contacto físico— son acoso callejero; las conductas «ad intra» —tocamientos, por leves que sean— son agresión sexual, con aplicación del subtipo atenuado si la entidad del hecho lo justifica».

La Sala los enuncia con una precisión que no es habitual en las resoluciones de casación. No son obiter dicta: son el núcleo de la sentencia.

El primero es categórico: cualquier tocamiento del cuerpo de una mujer con connotación sexual es un delito contra la libertad sexual. Puede modularse a través del subtipo atenuado del artículo 178.4 si la entidad del hecho lo justifica, pero la calificación correcta es siempre agresión sexual. Nunca acoso callejero.

El segundo delimita qué es ese acoso: conductas alejadas del contacto físico, centradas en expresiones, gestos o comportamientos. El tipo del artículo 173.4 no fue concebido para sancionar tocamientos.

El tercero aborda los hechos concretos del caso. Coger la mano de una mujer y besársela no era, en este supuesto, un gesto de saludo. El relato de hechos probados acredita el componente sexual inequívoco, y ese componente lo desplaza al ámbito del artículo 178.

El cuarto tiene una carga normativa más explícita que los anteriores: ninguna mujer tiene el deber de tolerar que un hombre le coja la mano y se la bese sin su consentimiento cuando el acto tiene connotación sexual. La Sala lo dice así, sin ambages.

El quinto aclara una cuestión interpretativa que había generado dudas: el requisito del consentimiento del artículo 178.1 se aplica a cualquier tocamiento de contenido sexual, no solo a las conductas más graves previstas en el artículo 179. Es decir, afecta al tipo básico en toda su extensión.

El sexto cierra el razonamiento: el consentimiento puede ser expreso o tácito, pero ha de existir. Su ausencia ante un tocamiento de naturaleza sexual determina la tipicidad de la conducta.

La regla práctica que se desprende de los seis criterios es clara: las conductas «ad extra» al cuerpo de la víctima —gestos, expresiones, proposiciones sin contacto físico— son acoso callejero; las conductas «ad intra» —tocamientos, por leves que sean— son agresión sexual, con aplicación del subtipo atenuado si la entidad del hecho lo justifica.

El voto particular

Los magistrados Puente Segura y Del Moral García no discuten que la víctima no prestó su consentimiento ni que la conducta del acusado fue reprobable.

Su discrepancia es estrictamente jurídica: un beso en la mano no es, objetivamente, un acto de naturaleza sexual en nuestra cultura.

Y si el acto carece de naturaleza sexual, no puede lesionar la libertad sexual de la víctima, que es el bien jurídico protegido por el artículo 178.

El razonamiento es preciso. El tipo del artículo 178 exige que el acto atente contra la libertad sexual, lo que implica necesariamente que tenga naturaleza sexual.

Esa naturaleza no la determina la intención del autor —el Supremo lleva años descartando el llamado «ánimo lúbrico» como elemento del tipo— sino la conducta objetivamente considerada.

Un beso en la mano es, históricamente, una fórmula de cortesía. Tan arraigada que ha dado nombre a una ceremonia: el besamanos.

Ningún observador externo lo identificaría como un acto sexual, ni cuando es consentido ni cuando no lo es. La naturaleza del acto no cambia por el hecho de que sea impuesto.

Los magistrados disidentes advierten del riesgo que entraña la posición mayoritaria: equiparar cualquier contacto físico no consentido con un acto de significación sexual no fortalece la protección de las víctimas, sino que la debilita, porque banaliza el significado de lo que verdaderamente tiene naturaleza sexual.

Para ellos, la conducta del acusado —tomó su mano, la besó, le propuso con gestos que le acompañara ofreciéndole dinero— encajaba con precisión en el artículo 173.4, segundo párrafo: una proposición de carácter sexual que generó a la víctima una situación objetivamente humillante y hostil.

Proponen una condena por acoso callejero con multa de tres meses a razón de tres euros diarios, pena próxima en términos prácticos a la impuesta, pero con una calificación jurídica sustancialmente distinta.

Implicaciones

La doctrina del Supremo llega en un momento en que la jurisprudencia sobre el artículo 173.4 es todavía escasa y los tribunales carecen de referencias consolidadas para distinguir cuándo una conducta en la vía pública es acoso callejero y cuándo agresión sexual.

Los seis criterios fijados en esta sentencia ofrecen a jueces y fiscales una guía aplicable a los casos que llegan a diario a los juzgados de lo penal.

El contacto físico con connotación sexual es el umbral. Por encima de él, agresión sexual —con subtipo atenuado si la entidad es menor—. Por debajo, acoso callejero.

La sentencia puede incidir en procedimientos en curso que presenten hechos similares, especialmente tocamientos breves producidos en espacios públicos.

Conviene tener en cuenta que la calificación como agresión sexual arrastra consecuencias registrales y procesales que el acoso callejero no conlleva, lo que hace relevante la distinción más allá de la pena concreta.

El voto particular, por su parte, introduce una cuña argumental que previsiblemente aparecerá en futuros recursos de casación: si dos magistrados del Supremo sostienen que el criterio decisivo no es el mero tocamiento sino la naturaleza sexual objetiva del acto, esa tesis estará disponible para la defensa en casos análogos.

La tensión entre ambas posiciones no queda resuelta; queda expuesta con precisión.

La sentencia 193/2026 trasciende el caso concreto. El Tribunal Supremo aprovecha un episodio de escasa entidad penal para construir una doctrina que los operadores jurídicos necesitaban: seis criterios claros para saber cuándo el acoso sexual callejero deja de ser acoso y se convierte en agresión sexual.

El contacto físico con connotación sexual es, para la mayoría de la Sala, la línea roja.

Pero el voto particular de dos de sus magistrados recuerda que esa línea puede ser más compleja de trazar de lo que parece, y que una doctrina demasiado expansiva sobre lo que constituye naturaleza sexual puede acabar perjudicando a quienes pretende proteger.

El debate, en los tribunales y en la academia, acaba de recibir su primer mapa.

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