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Cómo impugnar, o reclamar, una filiación de paternidad, o de maternidad

Cómo impugnar, o reclamar, una filiación de paternidad, o de maternidad
03/7/2018 06:15
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Actualizado: 16/3/2022 10:53
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Primero, tenemos que destacar que en ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

Estas pruebas pueden ser fotografías o documentos que acrediten la relación, así como testigos que conozcan tanto a los progenitores como al entorno del menor y puedan dar a conocer todo aquello que sepan al respecto y las biológicas.

Incluso, aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

Por otro lado, la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

También, una vez reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección.

Qué es la filiación

La filiación es la relación jurídica que se establece entre padres e hijos y de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones. Podemos encontrarnos ante la filiación por naturaleza o bien una filiación por adopción, y dentro del primero de los casos podremos distinguir entre filiación matrimonial, en caso en que los progenitores estén casados entre sí o filiación extramatrimonial en el supuesto contrario.

Entendemos por acciones de filiación aquellas que tienden, mediante sentencia, a imponer una relación paterno-filial o a destruir la presunta.

Pueden ser

De reclamación, cuando pretenden del tribunal la determinación de la filiación a favor de un progenitor, que puede ser planteada por la madre, el padre y el hijo o hija.

De impugnación, cuando se pretende desvirtuar la filiación presunta, que corresponde al padre y al hijo, pudiendo ejercerse de manera independiente o conjunta.

La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

Por lo que respecta a la acción de reclamación de paternidad, se dispone que cualquier persona con interés legítimo podrá reclamar la declaración de filiación ante una situación constante de posesión de estado. La posesión de estado consiste en el hecho de ser considerado socialmente, en la opinión pública o entorno social próximo como hijo al existir un comportamiento material y afectivo propio de la relación de filiación.

Con respecto a la reclamación de filiación matrimonial, esta será imprescriptible y podrá ser ejercitada por la madre, el padre o el propio hijo.

Reclamación de filiación no matrimonial

Esta corresponderá al hijo durante toda su vida, pudiendo ser ejercitada la misma por sus herederos en caso de fallecer antes de que transcurran cuatro años desde que alcance la mayoría de edad o recobre la capacidad suficiente para ello.

También se reconoce la posibilidad de que dicha acción sea ejercitada por los progenitores, pero a diferencia de la imprescriptibilidad en el caso del hijo, en dichos supuestos, si limita el ejercicio de tal acción del plazo de un año a contar desde que hubiera tenido conocimiento de los hechos en los que base su reclamación.

Por último, el ejercicio de la acción de reclamación, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.

Por lo que respecta a la impugnación de la paternidad, nos encontramos también según sea matrimonial o no.

Con respecto a la impugnación de filiación matrimonial, la ley establece que el marido podrá ejercitar dicha acción en el plazo de un año a contar desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.

En el caso del hijo, éste también estará facultado para impugnar la paternidad matrimonial durante el año siguiente a su inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

Sin embargo, para aquellos casos en que no exista posesión de estado la acción de impugnación podrá ser ejercitada tanto por el hijo como por sus herederos en cualquier momento.

Y si el hijo fallece

Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.

Por lo que respecta a la maternidad, la madre podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

Para el caso de la impugnación de la paternidad y maternidad no matrimonial, se prevé que las mismas puedas ser impugnadas en caso en exista posesión de estado por todos aquellos a quién la misma perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

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