¿Una vuelta a los “Pogromos”?

¿Una vuelta a los “Pogromos”?

11 / 12 / 2018 06:15

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La reciente apelación de determinado líder político a las barricadas con ocasión del resultado electoral de una formación del signo opuesto, llamando a la “alerta antifascista”, me ha recordado a los pogromos bolcheviques, hoy reorientados hacia colectivos diferentes al judío.

Esas algaradas premeditadas por las que la turba acomete el linchamiento de quienes opinan diferente, han sido antiguas estrategias del totalitarismo, que sorprende que hayan vuelto a la escena un siglo después de sus estragos.

Quizá todo responda al manual de libro que este populismo radical de ahora viene empleando desde su irrupción en la escena pública, y que por cierto aplica a rajatabla las reglas más tradicionales de este auténtico cáncer de las democracias.

A unas propuestas extremadas dirigidas a llamar la atención y engañar a quienes se agarran a un clavo ardiendo, que persiguen además la generación o activación de opciones ideológicas completamente contrarias e igualmente embaucadoras, han seguido toda la vida actuaciones como estas, dirigidas a levantar a los suyos contra ese enemigo, real o imaginario, con la vista puesta en crear un caos que constituya su mejor acelerante o caldo de cultivo.

Que esta gente se autodenomine movimiento en lugar de partido, da alguna pista de por dónde van sus lamentables objetivos, que es acabar con las sociedades donde emergen. Por eso, y muy especialmente por la experiencia verdaderamente asoladora que ha padecido la humanidad como consecuencia de estos pogromos violentos, los ordenamientos internacionales han tenido el acierto de establecer en sus normas diversas cautelas dirigidas a evitarlos.

CÓDIGO PENAL

En nuestro Código Penal, por ejemplo, en su artículo 170, números 1 y 2, se prevé como tipo específico la amenaza dirigida a atemorizar a un colectivo, como modalidad agravada de dicho delito.

Conforme a su dicción y desarrollo jurisprudencial, es merecedor de tal reproche quien amenaza un mal precisamente destinado a amedrentar a un grupo social determinado, siendo ese mal de cualquier tipo, ya pueda afectar a la integridad física, la libertad, la vida, u otro diferentes, como el patrimonio de los miembros de ese grupo.

De las decisiones judiciales que han aplicado hasta el momento este precepto, por cierto no muy numerosas, se extrae la necesidad de que esta amenaza se lleve a cabo por quien realmente puede tener aptitud o idoneidad para amenazar y, también, que la propia gravedad de la amenaza proferida así lo aconseje.

En cuanto al primer elemento, se ha advertido jurisprudencialmente que no todo el mundo tiene la capacidad de atemorizar a un colectivo, sino aquella persona que sea capaz de generar un temor serio y presumible o real. Así lo han exigido las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1986 o de 26 de febrero de 2007, entre otras de diversas Audiencias Provinciales.

Dentro de dicha idoneidad, por consiguiente, se debe razonablemente ubicar a aquella persona que, por la posición que ocupa y desde la que amenace a un grupo, esté en condiciones de disponer que él o sus propios correligionarios desplieguen frente a terceros comportamientos violentos.

La voluntad del amenazador se erige en estos casos en cuestión a tener muy en cuenta, ya que se ha sostenido por alguna Audiencia -en materia de terrorismo-, que no cabe aplicar este artículo cuando quien amenaza carece de medios por sí solo para producir un mal anunciado, siendo incapaz de desplegar una fuerza en sentido estricto de acciones violentas contra las instituciones a las que dirigía su crítica (Sentencia de la Audiencia de Guipúzcoa de 11 de julio de 2001).

Sensu contrario, si el autor de la amenaza cuenta con un relieve en su organización y por ello con capacidad de que el mal anunciado se pueda llevar al terreno de los hechos, entonces se comprenderá que encaje en este comportamiento típico, toda vez que el colectivo afectado tendrá entonces un más que justificado temor a que la intimidación tenga lugar.

Y, en fin, sobre la gravedad propia de la amenaza, el propio número 2 del artículo 170 del Código Penal apunta a la responsabilidad criminal de quienes “reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas”, lo que permite encuadrar a nuestro juicio la llamada a revueltas cuando tienen ese sesgo inequívocamente dirigido a arredrar al que no piensa como uno, como pueden ser el grupo de votantes de una distinta formación política.

Como es de fácil comprensión, no todo vale en la política, y mucho menos aquellos comportamientos que pretenden llevar la politización total de la vida pública al ámbito de la violencia, porque en esos casos límite debe sin duda intervenir el derecho, en beneficio precisamente de una sociedad que nos ha costado mucho levantar sobre el terreno de la libertad y la prosperidad y que no pueden estar a expensas de unos irresponsables jugando con fuego.

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