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El fiscal ante el juicio del «procés»: Transparencia y defensa de la legalidad

El fiscal ante el juicio del «procés»: Transparencia y defensa de la legalidad
Plano del Salón de Plenos del Tribunal Supremo, donde tendrá lugar el juicio del "procés"; el encuadre es el del lado que ocuparán los fiscales y la acusación popular. Los autores son fiscales de la Fiscalía de Área de Getafe-Leganés, localidades al suroeste de Madrid.
06/2/2019 06:15
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Actualizado: 22/2/2019 14:56
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A pocas fechas del inicio del Juicio Oral en el conocido caso del “procés”, los representantes del Ministerio Fiscal se disponen a defender una calificación jurídica provisional de los hechos que ha dado lugar a un amplio debate tanto en el mundo doctrinal como mediático, pues son múltiples los comentarios, artículos de prensa y coloquios que la misma ha suscitado. 

Quizás nunca antes un escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público fue objeto de tanto tratamiento, y, desde ámbitos bien dispares, pues muchos se han aventurado a opinar sobre dicha cuestión y, en muchas ocasiones, de modo categórico. 

Parece evanescerse así la enorme complejidad técnica que encierra un trabajo de esta envergadura y naturaleza. 

Por otro lado, el carácter puramente técnico-jurídico del escrito de acusación también se ha querido barnizar con diversos tintes para adulterar su verdadera naturaleza.

Pues bien, no pretenden estas líneas constituir un análisis de los tipos penales en cuestión (particularmente rebelión y sedición), sino poner en valor la labor del Ministerio Público realizada, exponiendo las garantías con las que cuenta la institución para llegar a una posición objetiva, rigurosa, apegada a la legalidad y fundamentalmente independiente del poder ejecutivo.

Los mismos criterios inspirarán la actuación del Fiscal en las cercanas sesiones del proceso.

Las siguientes ideas también tratan de argumentar por qué la sociedad debe confiar y apoyar la labor del Ministerio Fiscal, más allá de lo que, por las reglas lógicas de un proceso penal, puedan plasmar los magistrados finalmente en la sentencia.

1.- Trabajo en grupo

Ya apuntó Beccaria (“De los delitos y de las penas”), refiriéndose a los tribunales, que “cuanto mayor fuere el número que lo componga, tanto es menos peligrosa la usurpación sobre las leyes, porque la venalidad es más difícil en miembros que se observen entre sí”.

Así, para el despacho del asunto no se delegó, como suele ser habitual, en un solo fiscal, sino que se optó por un equipo de cuatro fiscales, de forma que la toma de decisiones ha sido de consuno, previo debate y valoración por los mismos.

Esta fórmula ha resultado, sin género de dudas, la acertada, no solo por las dimensiones de la causa (se prevé que solo el juicio oral, en sesiones de mañana y tarde, pueda extenderse hasta casi el verano), sino porque las decisiones nacen del trabajo y la colaboración de cuatro reconocidos profesionales con los que cuenta la Carrera.

2.- Máxima categoría en la Carrera

El hecho de que los fiscales encargados de la causa pertenezcan a la máxima categoría dentro de la carrera Fiscal, Fiscal de Sala, no hace sino reforzar su posición.

Consuelo Madrigal, Jaime Moreno, Fidel Cadena y Javier Zaragoza gozan de un prestigio y reconocimiento indudables, dentro y fuera de la carrera, que han alcanzado con una meritoria trayectoria profesional, que supone la mejor garantía de rigor e independencia.

3.- Mecanismos internos para salvaguardar la independencia

La normativa que regula la institución del Ministerio Fiscal (Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) contempla en su artículo 25 la posibilidad de que el Fiscal General del Estado pueda impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos.

Esta facultad, ligada al hecho de que el Fiscal General del Estado sea nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno (art 124.4 CE), es utilizada por algunos para poner en tela de juicio las decisiones que emanan del fiscal.

Pero quedarse ahí, muestra desconocimiento de la institución del Ministerio Fiscal, o participa de enfoques interesados y sesgados, pues ese mecanismo es necesario para salvaguardar la unidad de actuación de los fiscales.

De otra parte, el Estatuto dota al fiscal de medios para hacer valer sus propias decisiones en defensa de la legalidad.

Así, el artículo 25 contempla que, el fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes, si bien, añade que podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia.

Pero, el artículo 27 del Estatuto va más allá, al afirmar que el fiscal que recibiere una orden o instrucción que considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo estime improcedente, se lo hará saber así, mediante informe razonado, a su Fiscal Jefe.

De proceder la orden o instrucción de éste, si no considera satisfactorias las razones alegadas, planteará la cuestión a la Junta de fiscalía y, una vez que ésta se manifieste, resolverá definitivamente reconsiderándola o ratificándola.

De proceder de un superior, elevará informe a éste, el cual, de no admitir las razones alegadas, resolverá de igual manera oyendo previamente a la Junta de Fiscalía. Si la orden fuere dada por el Fiscal General de Estado, éste resolverá oyendo a la Junta de Fiscales de Sala.

La única discrepancia sentida hasta la fecha en el seno de la fiscalía fue la referida a la petición de libertad provisional bajo fianza de 100.000 euros para uno de los investigados.

El disenso está previsto en los preceptos estatutarios mencionados, y el fiscal encargado que discrepó del parecer del Fiscal General del Estado, solicitó la medida “por imperativo legal”, haciendo uso de la facultad del artículo 25 del Estatuto Orgánico.

Por otra parte, si de la posición de los fiscales en sus conclusiones provisionales, que como hemos apuntado fue producto de una reflexión conjunta, hubiera discrepado el superior jerárquico, en este caso la Fiscal General del Estado, los fiscales bien podrían haber “combatido” esa discrepancia con la herramienta estatutaria del artículo 27, que obliga al Fiscal General a resolver, tras oír a la Junta de Fiscales de Sala.

4.- Discrepancia entre las posturas del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado

Ha suscitado también un amplio debate el hecho de que las calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado no sean coincidentes en el tipo penal en ellas reflejado (rebelión & sedición), fundamentalmente porque se ha observado un cambio de postura de la Abogacía General del Estado al formular el escrito de acusación, respecto a la mantenida durante la instrucción.

A diferencia de la Fiscalía, la Abogacía del Estado no está dotada de mecanismos semejantes a los descritos en el párrafo precedente para solventar discrepancias técnicas con la jefatura.

Ello es consecuencia de la distinta naturaleza de ambas instituciones: la primera, integrada con autonomía en el Poder Judicial, y la segunda como órgano que representa y defiende al Estado (función que, entre otras esenciales para el Estado, recoge el artículo primero del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado).

La Dirección del Servicio Jurídico del Estado y sus unidades “desempeñan sus funciones bajo la superior y única dirección del titular del Departamento ministerial en que se integra” (artículo 3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), lo que determina una “alta permeabilidad” a las decisiones del ejecutivo.

No obstante, serán los magistrados los encargados de dilucidar si los hechos son constitutivos de un determinado delito, y qué delito se dio, valorando las diferentes calificaciones jurídicas presentadas.

5.- Aval de la actuación de la Fiscalía por el magistrado instructor y posterior ratificación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

La actuación de la Fiscalía tuvo refrendo en el auto de procesamiento dictado por el magistrado instructor, a su vez confirmado por la Sala de Apelación del Tribunal Supremo mediante auto de 26 de Junio de 2018 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquella resolución, que señaló que los indicios disponibles en este momento procesal permiten considerar que la calificación de un delito de rebelión es “suficientemente razonable” como para no descartarla de modo absoluto.

En este sentido, reiteró la constatación de actos de violencia encaminados a la consecución de una finalidad consistente en la celebración de un referéndum, prohibido por el Tribunal Constitucional que, según el plan conformado, era un elemento previo e imprescindible para proceder finalmente a la declaración unilateral de independencia, actos cuya ejecución fue asumida y alentada, directa o indirectamente, desde los autores del plan, que, ante la imposibilidad de una negociación orientada a ese objetivo, planearon la movilización popular y el enfrentamiento físico con los agentes representantes del Estado como la forma de obligar a éste a claudicar y aceptar aquella declaración y el mismo hecho de la independencia.

La Sala indicó que “no es descabellado sostener en este momento procesal que existe un alzamiento cuando las autoridades legítimas de una Comunidad Autónoma, integrada como parte de España, deciden, desde el ejercicio del poder, derogar de hecho las Constitución, el Estatuto que garantiza y regula su amplísimo autogobierno, y el resto del ordenamiento jurídico que se oponga a sus designios, sustituyendo todas esas normas por otras emanadas de sus propios órganos legislativos, negando con todo ello la autoridad del Estado y constituyéndose en un poder político absolutamente autónomo, utilizando de forma torticera un poder que les fue conferido con otras y muy diferentes finalidades”.

Por otro lado, añadió que existen indicios suficientes de que existieron actos de violencia. La violencia –precisó el tribunal- se ejerció sobre las personas, como resulta del número de heridos; y sobre las cosas, lo que resulta valorable como amenaza de inmediata violencia contra las personas.

También existen indicios, según el auto, de que esos actos tenían como finalidad facilitar la celebración del referéndum como paso indispensable, según el plan, para la declaración de independencia.

El tribunal concluyó que si los procesados pueden finalmente ser vinculados a esos actos de violencia sobre la base de que previeron los mismos y los aceptaron, e incluso incitaron a su comisión con sus mensajes llamando a la participación, pese a que sabían que el Estado se opondría físicamente a la votación, todo ello para conseguir el objetivo final de la declaración de independencia, es una cuestión que ahora puede ser aceptada indiciariamente y cuya resolución final precisará de la práctica de auténticas pruebas en el juicio.

6.- Criterio mantenido también por importantes autores

Si bien en un primer momento las principales voces críticas con la calificación de los hechos como rebelión llegaron desde el mundo doctrinal, así un grupo de catedráticos y profesores de derecho llegaron a firmar un manifiesto en el que calificaba de error la consideración de los hechos como delito de rebelión, lo cierto es que, poco a poco, destacados autores han calificado de correcta esa postura jurídica, modificando la suya.

Este cambio ha estado propiciado en buena medida tras la presentación de la rigurosa y minuciosa calificación por parte del Ministerio Fiscal.

Enrique Gimbernat, por citar un ejemplo significativo, ha avalado la calificación del delito de rebelión, resaltando que el artículo 472.5.º no tipifica como rebelión “la declaración de independencia” mediante un alzamiento violento y público, sino que basta con que tal alzamiento vaya dirigido al “fin” de declararla, que es precisamente lo acontecido el 1-O: porque las acciones violentas que ese día se desarrollaron en Cataluña tenían como “fin”, en efecto, no votar afirmativamente al referéndum por el referéndum mismo, sino “declarar” la independencia, para lo cual era requisito imprescindible que previamente triunfara en la consulta la opción secesionista.

7.- Absoluta transparencia y publicidad

Tal y como ya ocurrió con el juicio del «caso Homs”, el juicio del “procés” podrá seguirse de forma televisada y en directo desde cualquier parte del mundo, dándose así un superlativo cumplimiento al artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad.

En este sentido, hace pocas fechas, la Fiscal General del Estado, ante la petición por parte de determinados sectores de la presencia de observadores internacionales, señaló, de forma acertada, que la justicia española es plenamente respetuosa con las garantías de todos, dudando que se pueda ofrecer más transparencia que la retransmisión en directo de lo que acontezca en la Sala del Tribunal Supremo.

Ese ejercicio de transparencia se ha manifestado desde las fases iniciales del procedimiento, y la retransmisión en directo ya se llevó a cabo con las cuestiones previas.

Curiosamente esa opción no está permitida en otros ordenamientos jurídicos, así ocurre en Estados Unidos, o en países europeos como Francia o Alemania, entre otros, ante el riesgo de juicios paralelos que enturbien la labor de la justicia.

Llama la atención, que aquí esa publicidad, que no se cuestiona, sea parte de la defensa que el Tribunal Supremo se ve obligado a hacer de la legalidad y legitimidad de su función.

En definitiva, tras el análisis de las garantías y situaciones fácticas enumeradas, no podemos sino concluir que la actuación del Ministerio Fiscal desarrollada hasta la fecha ha estado inspirada en los principios de legalidad e imparcialidad, que articulan a esta institución y las mismas coordenadas regirán las sucesivas actuaciones de éste.

Stuart Mill dijo: “Sin la necesidad de defender nuestras creencias, estas morirán y olvidaremos por qué las hemos asumido”.

El juicio al “procés” puede constituir una baza que nos brinda la historia para recordarnos la importancia de los valores y principios constitucionales y acrecentar la necesaria confianza en nuestras instituciones y en quienes defienden a ultranza la ley.

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