El Supremo avala que la CNMC pueda imponer multas a directivos que realicen prácticas anticompetitivas

El Supremo avala que la CNMC pueda imponer multas a directivos que realicen prácticas anticompetitivas

También sentencia que la publicación del nombre de la persona física multada no vulnera su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen

1 / 04 / 2019 14:25

Actualizado el 07 / 06 / 2022 16:14

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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fija como doctrina que la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (CNMC) puede imponer multas a personal directivo de empresas infractoras de las normas del derecho de la competencia.

Además, señala que la publicación por parte de este organismo supervisor del nombre de la persona física multada no vulnera su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia promueve y defiende el buen funcionamiento de todos los mercados en interés de los consumidores y de las empresas. Es un organismo público con personalidad jurídica propia, es independiente del Gobierno y está sometido al control parlamentario.

Entró en funcionamiento el 7 de octubre de 2013.

El tribunal confirma una resolución de la CNMC del 30 de junio de 2016 (expediente S/0519/14 Infraestructuras Ferroviarias) que impuso una multa de 6.650 euros a Jon Ander De Lapatza Benito, vicesecretario del consejo de administración de Amurrio Ferrocarril y Equipos.

Este organismo supervisor, presidido por José María Marín Quemada, sancionó a diversas empresas y personas físicas por pactar el reparto del mercado, la fijación de precios y otras condiciones comerciales, así como el intercambio de información comercial sensible en relación con el suministro de desvíos ferroviarios en los procedimientos de contratación convocados por GIF/ADIF durante 15 años, de 1999 a 2014.

El tribunal desestima el recurso de casación presentado por De Lapatza contra la sentencia del tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de septiembre de 2017 que ratificó la resolución de la CNMC al haberse acreditado que como cargo directivo de Amurrio intervino en la decisión infractora sancionada (reuniones sobre reparto de mercado y/o acuerdo de precios), por lo que sí cabía exigirle responsabilidad.

El recurrente alegaba que el fallo de la Audiencia Nacional infringe el artículo 25 de la Constitución y solicitaba que se anulara la multa puesto que él no era representante legal de la empresa, no integraba ningún órgano directivo, ni había intervenido en ningún acuerdo societario relacionado con las prácticas sancionadas por la CNMC.

Además, cuestionaba que se hubiese publicado su nombre y apellidos en dicha resolución.

La sentencia del Supremo, a la que ha tenido acceso Confilegal, la firman los magistrados Luis María Díez-Picazo Giménez, Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo y José Luis Requero Ibáñez, y Celsa Pico Lorenzo, que ha sido la ponente.

El tribunal falla que “no lesiona el artículo 25 de la Constitución Española la previsión normativa contenida en el artículo 63.2 de la Ley de Defensa de la Competencia en su aplicación a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora”.

Dicho artículo de la Ley de Defensa de Competencia establece que “se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de los representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión”.

También recoge que quedan excluidas de la sanción “aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto”.

El tribunal señala que «es certera la interpretación realizada por la sentencia recurrida a la hora de incluir al recurrente, que concurrió con otros sujetos directivos o representantes de otras empresas, a la reunión en que se acordó la práctica vedada por la Ley de Defensa de la Competencia y lo hizo en su condición de vicesecretario del Consejo de Administración, es decir como sujeto componente del órgano directivo de la empresa”.

Destaca que “resulta absurdo alegar que no existe un acuerdo del consejo de administración aprobando la práctica colusoria».

«Parece evidente que no se va a consignar en acta la comisión de un ilícito administrativo de la naturaleza del aquí cuestionado, reparto del mercado a través de la constitución sistemática de una UTE para concurrir y adjudicarse contratos tras acuerdo previo de precios en las licitaciones”, indica.

De esta forma, manifiesta que la calificación del recurrente como miembro del órgano directivo de la empresa no es contraria al artículo 25.2 de la Constitución Española.

Además, falla que “no se evidencia que la empresa en la que se integra el recurrente rechazase que su actividad no hubiera sido no solo encomendada por la misma, sino que fue beneficiada en los procedimientos de contratación convocados por ADIF”.

Por otra parte, el tribunal considera que la publicación de la infracción en su totalidad, el de la empresa infractora y el del miembro de la misma que acordó/decidió la práctica colusoria no lesiona el artículo 18 de la CE.

Explica que esta Sala» asume los razonamientos de instancia acerca de que el recurrente no justifica razones para mantener la confidencialidad del dato de la
sanción impuesta».

Además, afirma que “no está en juego el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18 de la Constitución pues la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada y buen nombre del recurrente».

Destaca que «la sanción impuesta lo ha sido como consecuencia de su conducta profesional voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia”.

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