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¿Qué es la violencia de género? Lo siento, no puedo dar una respuesta categórica

¿Qué es la violencia de género? Lo siento, no puedo dar una respuesta categórica
Lady Crocs, la autora de esta columna, es el seudónimo que utiliza la magistrada Teresa Puchol.
26/4/2019 06:15
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Actualizado: 25/4/2019 23:33
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No hace mucho me preguntaron qué era la violencia sobre la mujer y, aunque es algo que está muy de moda y se habla de ese concepto en múltiples ámbitos al margen del Derecho, a mí no me resultó sencillo responder y me limité a contestar que dependía de qué ley miraras.

Sin embargo, esa pregunta y su ausencia de una categórica respuesta me hicieron reflexionar sobre lo complejo que puede ser alcanzar una posición unánime y qué sencillo resultaría discrepar de su significado.

Con carácter general, suele asociarse la violencia sobre la mujer sobre todo acto violento que lleva a cabo un varón sobre el otro sexo, pues es lo que arroja el sentido literal de la frase, sin embargo, a la luz de la actual legislación creo que el concepto puede ser diverso según el ámbito en el que se aplique o el lugar en el que se esté afirmando.

De hecho, escuché en una ponencia que se impartió en el seno de un curso ofertado a los miembros de la Carrera Judicial y que estaba relacionado con la perspectiva de género que para la ponente violencia era “que se haya llegado a firmar en un Pacto de Estado el hecho de que deba estudiarse feminismo en los planes de estudio”, ella lo llamaba “violencia de género de desconocimiento”.

Dicha ponencia no provenía de una catedrática de Filosofía del Derecho, que también consideró que para ella era violencia de género “de desconocimiento” la propia Declaración Universal de los Derechos del Hombre, ya que la mujer no tenía cabida en ella.

CÓMO ESTÁ PREVISTO EN LAS DISTINTAS LEYES

Es por ello que, sin ánimo de polemizar y con el objetivo de arrojar un poco de luz sobre este oscuro concepto, me voy a limitar a exponer cómo está previsto actualmente en las distintas leyes. 

Por un lado, nos encontramos con la Exposición de Motivos de la Ley Integral de Violencia sobre la Mujer (LIVG) 1/2004, de 28 de diciembre, en cuyo primer apartado hace referencia a la IV Conferencia Mundial de 1995 en la que se menciona a la violencia sobre las mujeres como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres y señala que existe un síndrome de “la mujer maltratada” derivado de una “posición de subordinación al hombre y manifestada en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral”.

Con base en lo anterior, parece ser que la Exposición de Motivos de la ley preconiza tres ámbitos en los que se manifiesta la violencia sobre la mujer: el maltrato en la pareja (que englobaría todo acto delictivo en el ámbito sentimental); la agresión sexual desde una perspectiva social (por tanto haría referencia a los delitos sexuales cometidos fuera de la pareja) y el acoso ceñido exclusivamente al ámbito laboral (sin distinción afectiva).

En su articulado la norma prevé la reforma de disposiciones de carácter procesal y sustantivo en algunos de esos aspectos, pero no en su integridad.

Veámoslo.

En primer lugar aborda la reforma de la Ley de Demarcación y Planta Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objetivo de crear unos juzgados especializados en el ámbito penal, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y la determinación de las competencias de los delitos que deberán ser instruidos y juzgados por estos órganos.

En este sentido, el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) especifica qué delitos son los que se atribuyen a estos juzgados y, si bien realiza un pormenorizado y extenso elenco, los restringe al exigir que sea “siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”.

De modo que en el caso de la competencia ya no se está incluyendo la agresión sexual desde una perspectiva social cuando entre agresor y víctima no hay ni ha habido relación sentimental.

Lo mismo podría decirse en cuanto al acoso laboral, pero en este caso en toda su extensión ya que, si bien sí que se prevén ciertos preceptos relacionados con el ámbito laboral, la protección que se regula en esta ley en este ámbito no hace referencia a la comisión de estos delitos sino garantías de carácter asistencial y de prestaciones, pero no penal.

En segundo lugar, la LIVG también encauza la reforma del Código Penal, que es la norma encargada de la regulación de los delitos y la previsión de sus correspondientes penas.

LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER ESTÁ REDUCIDA A 4 TIPOS PENALES

En la propia ley se matizan y especifican los delitos en los que se dispensa esa protección especial, y que serían las lesiones graves del artículo 148, los malos tratos del artículo 153, las amenazas del artículo 171 y las coacciones del artículo 172.

Por tanto, en el Código penal la violencia sobre la mujer, queda reducida a cuatro tipos penales y se materializa en una diferencia penológica, si bien deja fuera el resto de delitos cometidos por el varón sobre “quien es o ha sido su esposa o persona especialmente vinculada a él por una análoga relación de afectividad”; delitos que sí están comprendidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) y la LOPJ en la protección en materia de violencia sobre la mujer (como pudiera ser un homicidio o una violación).

Así mismo, y al igual que ocurría con la LOPJ y la LECRIM, deja fuera las agresiones sexuales desde una perspectiva social y el acoso laboral. 

NO ESTÁ ENFOCADA DEL TODO

Por tanto, la definición de violencia sobre la mujer tiene una diversa extensión y engloba una serie de hechos en función de la normativa que se aplique, ya que en el Código penal solo se aprecia una diferencia de tratamiento penológico bajo esta premisa en cuatro delitos, dejando fuera el resto de delitos cometidos por un hombre sobre su pareja o expareja sentimental, así como todos los llevados a cabo por un hombre sobre una mujer; en la LOPJ solo se prevé una específica atribución de competencias sobre delitos cometidos en el seno de era relación sentimental, pero deja al margen el denominado machismo estructural, ya que no hay una competencia específica si se produjo una agresión sexual o un homicidio por motivos machistas pero sin que existiera una relación entre víctima y victimario.

Y en la LIVG se aprecia una definición amplia, pero únicamente en su Exposición de Motivos, ya que en el articulado no hay previsión alguna de protección específica en el caso de agresiones sexuales sociales o acoso laboral.

LA JURISPRUDENCIA NO AYUDA, DEL TODO

Por otro lado, también es preciso tener presente a la jurisprudencia pues, a pesar de que se haya cuestionado la inconstitucionalidad de la LIVG, lo cierto es que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la adecuación de dicha normativa al texto constitucional, y lo ha basado en la consigna de que la igualdad no implica tratar a todo el mundo por igual, sino también pretender igualar desigualdades, ya que entiende que las mujeres son (somos) una parte de la población que estructural e históricamente ha padecido una situación de desprotección y desigualdad por el mero hecho de serlo, y que esta ley lo que trata es de minimizar dicho tratamiento.

Sin embargo, en aplicación de nuestra actual legislación es posible comprobar que una violación perpetrada por un señor que siente que la mujer no es más que un instrumento de su satisfacción personal y hedonista sería juzgado por un juzgado ordinario y se le aplicarían las penas sin variación, en tanto que un señor que ha tenido un desabrido cruce de pareceres con su esposa, a la cual adora y admira, pero que en ocasiones se exasperan hasta el punto de que llegan a las manos, sería juzgado por un órgano especializado y condenado con unas penas superiores a las previstas para ella.

EL RECIENTE CASO DE LA EUTANASIA Y OTRAS REFLEXIONES

A modo de ejemplo puede resultar clarificador un peculiar supuesto que se está dando mientras escribo estas líneas, ya que se está cuestionando cuál es la competencia objetiva para la instrucción de un supuesto de asistencia al suicidio llevado a cabo por un hombre sobre su esposa, aquejada de una enfermedad terminal y degenerativa; dudas que han surgido porque:

a) dicho delito se encuentra regulado en el Título referido a los homicidios;

b) se trata de un hecho que lo llevó a cabo un hombre sobre su esposa y

c) el Tribunal Supremo ha señalado que en estos delitos no cabe entrar a analizar la concurrencia o no de un elemento subjetivo del injusto al no estar previsto como tal en el tipo delictivo.

Todo lo anterior permite considerar que el juzgado competente sería el de Violencia sobre la Mujer, no obstante, éste ha considerado que ante la solicitud expresa de la esposa de acabar con su propia vida, no puede considerarse que concurra ningún acto de violencia y que la competencia debería ser del juzgado de Instrucción.

Se trata, en cualquier caso, de una cuestión técnica que deberá resolver el superior común al existir un conflicto negativo de competencias.

Independientemente de cuál sea el órgano instructor y enjuiciador, es relevante destacar que la pena a aplicar no variará, dado que este delito no es considerado como de “violencia sobre la mujer” por el Código Penal, de modo que su tratamiento es indistinto sea quien sea el autor o la víctima.

Por lo mismo, podríamos encontrarnos con la situación de que un señor esté conduciendo un vehículo en el que su esposa va de copiloto, pero él se duerme al volante y tienen un accidente de circulación en el que ella fallece.

¿Qué órgano sería el competente para la instrucción de este supuesto?

Desde una perspectiva procesal podría ser un caso de Violencia sobre la Mujer y desde la sustantiva no lo sería al no tener prevista una pena diferente.

Con base en las anteriores consideraciones, con la actual legislación que tenemos en nuestro país sobre este tema, mantengo ni duda inicial de no poder ofrecer una respuesta categórica de qué es violencia sobre la mujer o qué supuestos fácticos y jurídicos engloba.

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