La concesión de la tarjeta temporal de familiar de la UE no supone tener derecho a la asistencia pública sanitaria

DE ACUERDO CON EL PLENO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

7 / 06 / 2019 01:00

Actualizado el 07 / 06 / 2019 01:06

La concesión de la tarjeta de residencia temporal de familiar de la Unión Europea no supone la existencia automática del derecho de la persona en cuestión a acceder y a ser atendida por el Sistema Nacional de Salud.

El derecho está sujeto al requisito de que el reagrupante, la persona poseedora de dicha tarjeta, disponga de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante el periodo de residencia y de un seguro de enfermedad que cubra los riesgos del reagrupado en España.

En consecuencia, no existe un automatismo entre la posesión de la tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión y la asistencia sanitaria.

Así se ha pronunciado el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia número 364/2019 de 13 de mayo, que acaba de conocerse.

De este forma, el Alto Tribunal tumba la sentencia de 21 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) que, en apelación, ratificó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra, de 6 de abril del mismo año.

Ambas instancias concluyeron que la demandante, una señora cubana, de 75 años, madre de una ciudadana española, tenía derecho a asistencia sanitaria en España, con cargo los fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. 

El TSXG entendió que reunía los requisitos del artículo 2.b 3 del Real Decreto 1192/2012 de 3 de agosto: «Ser nacionales de un país distinto de los mencionados en los apartados anteriores, o apátridas, y titulares de una autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga vigente en los términos previstos en su normativa específica». 

NO FUE UNA DECISIÓN UNÁNIME 

Sin embargo, el Pleno de la Sala de lo Social de Supremo, por una mayoría de 12 votos –los de Jesús Gullón Rodríguez (presidente de la Sala), María Milagros Calvo Ibarlucea, José Manuel López García de la Serrana, Rosa María Virolés Piñol, María Lourdes Arastey Sahún, Miguel Ángel Luelmo Millán, Antonio V. Sempere Navarro, Ángel Blasco Pellicer, Sebastián Moralo Gallego, María Luz García Paredes y Concepción Rosario Ureste García, frente a 2 –Fernando Salinas Molina y María Luisa Segoviano Astaburuaga–, concluye que no es así.

Y da la razón a la letrada de la Administración de la Seguridad Social (SS), en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que interpuso el recurso de casación para unificación de doctrina.

La Sala de lo Social analiza el prolijo ordenamiento legal y la jurisprudencia, generada por cuatro sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que interpretan que el artículo 7.1b. y 2 del Real Decreto 240/2007, referente a este punto, es aplicable a los ciudadanos españoles que reagrupen a un extranjero en nuestro país: Deben tener una cobertura sanitaria privada.

Estas personas no pueden convertirse en una carga para el erario público español.

«No cuestionándose la legalidad de que el familiar se encuentra residiendo legalmente en España por reagrupación familiar, la conclusión que se debe alcanzar es la que no está desprotegido en materia de asistencia sanitaria, al tener una cobertura obligatoria por otra vía distinta a la pública«, dice la sentencia del Supremo. 

En consecuencia, la doctrina contenida en la sentencia del TSXG no se ajusta a derecho. Se impone, con este fallo del Pleno de la Sala Cuarta del Supremo, la jurisprudencia del Alto Tribunal en esta materia.

La consecuencia es que la demandante no tiene derecho al acceso gratuito a la Seguridad Social y debe contratar un servicio de asistencia sanitaria privado.

En el voto particular de los magistrados Fernando Salinas Molina y María Luisa Segoviano Astaburuaga  se considera que el fallo del TSXG era el enfoque correcto que debería haberse aplicado.

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