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La responsabilidad civil del turno de oficio debe ser asumida por la Administración

La responsabilidad civil del turno de oficio debe ser asumida por la Administración
Antonio Abellán Albertos es abogado, miembro del turno de oficio y de la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno.
08/6/2019 06:15
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Actualizado: 08/6/2019 01:55
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En marzo de 2015 el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) comunicó a sus colegiados que había suscrito un acuerdo con la aseguradora en cuya virtud se ampliaba la póliza de responsabilidad civil profesional con el aumento de cobertura a 300.000 euros, una cantidad muy superior a la que hasta entonces venía asegurando y que, además, cubría las exigencias legales para el administrador concursal.

Se mantenía la franquicia de 1.000 euros por siniestro, salvo que el colegiado contratase póliza individual de excesos.

No obstante, el pasado 29 de mayo se informó de que, a partir del 31 de mayo, se incrementa el límite asegurado a 330.000 euros si bien la franquicia a aplicar en caso de siniestro será de 2.500 euros y se invita a ampliar individualmente la póliza, pagando el interesado los sobre costes oportunos, dado que, de los datos que se manejan por los siniestros comunicados, “es posible que ocurran siniestros que superen el límite asegurado por la póliza suscrita por el Colegio, lo que hace aconsejable disponer de una cobertura mayor que permita tener la tranquilidad de poder contar con la protección que necesites por el volumen de los asuntos que te hayan sido encomendados” (sic).

Es decir, que incluso se pudiera deducir que la responsabilidad ahora cubierta es inferior a la condena media en este tipo de reclamaciones.

MALESTAR ENTRE LOS COLEGIADOS 

En cualquier caso, esta subida en el límite de franquicia, de 1.000 a 2.500 euros, ha suscitado malestar entre muchos colegiados que entienden que les deja en una situación de dificultad para hacerla frente y que además resulta poco proporcional a la ampliación de la cobertura.

El Colegio ha indicado que el motivo principal que justifica el alza del listón de la franquicia ha sido el incremento de la siniestralidad comunicada en los últimos tres años, que se dice ha sido superior, por más del doble, a la prima pagada anualmente por el ICAM.

En este sentido, conforme cuentas auditadas, los gastos del seguro colectivo por responsabilidad civil ascendieron a casi tres millones de euros en 2018, en 2017 a casi 2.600.000 euros y en 2016 fueron algo inferiores a esta última cantidad.

Resulta lo que ahora se pagará una cifra nada despreciable, teniendo en cuenta además que ya en 2018 la aseguradora incrementó su prima en casi medio millón de euros, aunque si tenemos en cuenta que el censo de inscritos a finales de 2018 fue de 76.802 colegiados el coste por colegiado, casi 40 euros, resulta aún muy ajustado.

Sin perjuicio de que es seguro que se habrá intentado negociar la nueva póliza con todo el poderío que se presupone a un Colegio de Abogados como el de Madrid, este aumento de partes, se comenta en los mentideros, se debe principalmente a siniestros de ciertos despachos dedicados al pleito masa que no hace falta mucho esfuerzo para colegir que son los dedicados al sector de nulidades bancarias y similares, y que tanto vemos publicitados en todo tipo de soportes.

Además, la cuantía de las reclamaciones ha aumentado en consonancia con el aumento del capital asegurado por lo que, en una suerte de pescadilla que se muerde la cola, a más cobertura más reclamaciones y cada vez más elevadas.

CONSECUENCIA DEL RESACÓN DE LA FIESTA DE LA ABOGACÍA DE «LOW COST»

Surgen muchas dudas respecto a la pertinencia de que tengamos que pagar la abogacía de base el resacón de la fiesta de la abogacía de «low cost», que por otra parte en cuanto a que actúen como despachos colectivos o cualquier tipo de sociedad (también SLU) tendrían que suscribir seguro obligatorio conforme artículo 11.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y no entrar en supuestos de duplicidad de seguros.

Así, sería deseable las mayores acciones encaminadas al “levantamiento del velo” del verdadero director técnico de cada asunto siniestrable de tal forma que sea ese el que responda con su seguro, se depuren, en su caso, responsabilidades por partes masivos y no se utilice la pantalla de subcontratas, del “falso autónomo”, fundamentalmente a costa de abogados jóvenes a los que además de estar explotando, por cierto, se puede hipotecar su futuro en caso de que el seguro colegial no cubra el alcance de las indemnizaciones a las que puedan tener que hacer frente.

No obstante lo anterior, que daría para hablar largo y tendido, la reflexión es si deben los Colegios de Abogados sostener a su costa la responsabilidad civil derivada de la asistencia jurídica gratuita y, como vemos, ver así incrementadas sus pólizas generales de responsabilidad por la prestación de un servicio público.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, viene a desarrollar el mandato constitucional del artículo 119 en cuya virtud, la justicia será gratuitacuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Es un derecho reconocido asimismo en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dentro del derecho a un juicio equitativo del artículo 6.3.c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos o en el artículo 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Y ello, pues recordemos que el propio artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ya estipula que toda persona tiene derecho a ser oída en “condiciones de plena igualdad”.

Es claro que cuando se trata de asistencia jurídica gratuita estamos hablando de un servicio público.

Como bien se refleja en la Exposición de Motivos de la Ley 1/1996, el servicio público de asistencia jurídica gratuita es una meta legal del Estado como deber positivo de garantizar el derecho de acceso a la Justicia, de tal manera que debe ser financiado con cargo a fondos públicos.

Es más, la reforma operada por la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, ha supuesto el definitivo afianzamiento del carácter de servicio público de esta actividad prestacional.

Así, la actividad del turno de oficio pasa a tener naturaleza de servicio público “obligatorio” para los Colegios de la Abogacía y, por tanto, para los profesionales adscritos.

NO HAY REFERENCIA A LA COBERTURA POR RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TURNO DE OFICIO 

Pues bien, pese a que expresamente se indica en el artículo 26 de la Ley 1/996 que los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni en la Ley 1/1996 ni en su Reglamento existe referencia alguna a la cobertura por responsabilidad civil en la prestación de este servicio público, siendo así que, además, el artículo 20 del nuevo Código Deontológico de la Abogacía Española, de 6 de marzo de 2019, impone tener cubierta la responsabilidad profesional en cuantía adecuada a los riesgos que implique.

El artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Asimismo, el artículo 4.1 de dicha Ley 40/2015, dispone que la Administraciones Públicas que exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

La Administración, cada vez más, ha venido contratando seguros de responsabilidad civil, huyendo de la figura del “autoseguro”, por razones financieras, reparto de riesgo y de gestión; pues bien, no se alcanza a comprender por qué en los ámbitos de salud, o docencia o justicia sí esté previsto el aseguramiento de la actividad y en cambio, cuando se trata de asistencia jurídica gratuita, se traslade todas las obligaciones a los profesionales de oficio que prestan el servicio, siendo así que, además, no reciben retribución por ello sino compensación de marcado carácter indemnizatorio.

Es decir, que los abogados de oficio corren con todos los gastos.

LA ADMINISTRACIÓN DEBE PAGAR

Si por imperativo legal le corresponde al Estado dispensar el servicio público de asistencia jurídica gratuita esta protección sólo será correcta si la Administración asume la carga de indemnizar por los daños y perjuicios que se constaten, al igual que sucede con la prestación de los restantes servicios públicos.

En caso de repartir el riesgo entre la propia actividad profesional libre y la relativa al Turno de Oficio algo se podría disminuir la póliza de responsabilidad colectiva, ampliar cobertura y reducir las franquicias, y ello sin perjuicio de que la Administración pudiera, a su vez, reclamar ulteriormente por las indemnizaciones que tuviera que haber hecho frente en casos de dolo o negligencia grave (demanda de repetición).

Aunque es cierto que dicha eventual acción de regreso debiera, a su vez, estar prevista en la póliza colectiva; al estar reservada solo a los casos más graves, siendo así que como sabemos la obligación del abogado es el cumplimiento con una obligación de medios y nunca de resultados, al menos, un elevado número de siniestros no tendría que ser soportado por quien, en puridad, no debiera de hacerlos frente.

Además, hay que tener en cuenta que sobre el Colegio de Abogados de Madrid recae el peso de la asistencia jurídica gratuita en los Órganos Centrales de la Administración de Justicia, de tal manera que también asume muchas veces el resultado final de acciones que no tienen su origen en actuaciones de sus propios colegiados de Madrid, sino de profesionales de Colegios de todo el resto de Comunidades Autónomas.

Así, esperemos que se siga el ejemplo del Departamento de Trabajo y Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su Decreto 153/2018, de 30 de octubre, de Asistencia Jurídica Gratuita, si bien teniendo en cuenta que las cantidades aseguradas sean algo más elevadas, toda vez que en el artículo 42.3 de dicho Decreto, aunque establece que el Gobierno Vasco competente en materia de justicia sufragará el coste del seguro de responsabilidad civil que garantice las responsabilidades derivadas del funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita, establece un límite de la prima hasta un máximo de 4.155 euros.

La verdad es que con esa cantidad no parece que pueda dar para mucho pero es un comienzo y “más vale un toma que dos te daré”.

 

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