La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado la suspensión cautelar de los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), dictados en junio y julio de este año, por los que se convocaron diversas presidencias y plazas en órganos judiciales colegiados.
La medida de suspensión fue solicitada por la Asociación Judicial Francisco de Vitoria (AJFV) y por Juezas y Jueces para la Democracia (JJpD) mientras se resolvía el recurso planteado contra dichas convocatorias y otras llevadas a cabo en mayo pasado.
El tribunal, formado por los magistrados Luis María Díez-Picazo Giménez, Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, José Manuel Sieira Míguez, Nicolás Maurandi Guillén y Eduardo Espín Templano –este, además, ponente–, considera que sí existe una afectación de los intereses públicos relevante.
“El normal desarrollo de la Administración de Justicia requiere la pronta cobertura de las plazas vacantes tanto judiciales como gubernativas y, mientras esta Sala no se pronuncie en contra mediante sentencia, los nombramientos efectuados cuentan con presunción de legalidad«.
«Por tanto, no concurriendo ninguna circunstancia específica, aparte las inevitables consecuencias de una hipotética anulación de los nombramientos, han de prevalecer los intereses generales asociados a la efectividad de las convocatorias efectuadas por el Consejo General del Poder Judicial en ejercicio de sus competencias”, dicen en su auto.
Y añade que el recurso no pierde su finalidad por no acordarse la suspensión cautelar, pues la ejecución de una hipotética sentencia estimatoria conduciría a la nulidad de los nombramientos y a la nueva convocatoria de las plazas “de manera conforme a derecho, con las consecuencias económicas y de cualquier otro orden que correspondan”.
De acuerdo con ambas asociaciones, los acuerdos por los que el CGPJ convocó la provisión de dichos cargos judiciales adolecían del desarrollo reglamentario de aplicación general y no se dio traslado a las asociaciones de jueces, por lo que se había vulnerado la regulación del artículo 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
«La petición de suspensión se funda en la pérdida de finalidad legítima del recurso en caso de ejecución de los acuerdos impugnados y en la apariencia de buen derecho, sin que se aprecie, en opinión de las recurrentes, que la adopción de la medida cautelar suponga una perturbación grave de los intereses generales», dice la sentencia, sintetizando la postura de los demandantes.
En lo que respecta al ‘fumus boni iuris’ o apariencia de buen derecho, la Sala recuerda que es un criterio restringido a supuestos muy excepcionales (existencia de previas sentencias firmes, actos de ejecución de disposiciones generales declaradas nulas, criterio jurisprudencial reiterado u otros supuestos excepcionales en los que la nulidad sea manifiesta y no requiera entrar en un examen del fondo del asunto), y que tales circunstancias no concurren en el presente caso, en el que la parte se limita a exponer argumentos relativos al fondo de la cuestión, pero sin que acredite la procedencia de la aplicación de este criterio en virtud de los supuestos a los que la jurisprudencia de esta Sala ha limitado su aplicación.
Las plazas convocadas objeto de la petición de suspensión cautelar fueron las de las Presidencias de las Audiencias Provinciales de A Coruña, Albacete, Castellón, Cáceres, Lleida, Soria, Toledo, Valencia, Valladolid y Zamora; de la Audiencia Nacional; de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de la Sala de lo Social de ese mismo órgano judicial; del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia; de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Aragón y las homónimas de los TSJ de la Comunidad Valenciana y de Castilla La-Mancha; y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León y también de Murcia.
Por ello, el tribunal no ha accedido a la suspensión cautelar de los acuerdos mientras resuelve el fondo del asunto.
En su recurso, las dos asociaciones afirman que las convocatorias han sido aprobadas por el Consejo en funciones sin previo desarrollo reglamentario de aplicación general y sin traslado a las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados, vulnerando la regulación del artículo 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normativa aplicable.