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¿Cuándo son competentes los tribunales españoles en los casos de doble nacionalidad?

¿Cuándo son competentes los tribunales españoles en los casos de doble nacionalidad?
La columnista, Flora Calvo, es consultora académica de Winkels Abogados (https://www.winkelsabogados.com) y profesora contratada del área de Derecho internacional privado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
28/10/2019 06:40
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Actualizado: 27/10/2019 22:41
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En otra entrega de Confilegal se analizaba la cuestión de la ley se aplicable al régimen económico-matrimonial de las partes –en defecto de elección– en un matrimonio con elementos extranjeros en el que la conexión para determinar la ley aplicable fuese la nacionalidad y alguno de los sujetos tuviese doble nacionalidad.

En una cuestión de ley aplicable, la selección de la ley nacional de entre las que cuenta un individuo binacional o plurinacional está resuelta en nuestras normas de conflicto internas (artículos 9.9 y 9.10 del Código civil), no así en materia de competencia, lo cual provoca una gran inseguridad jurídica y división de opiniones doctrinales a la hora de tratar de encontrar una solución al problema.

La conexión nacionalidad para determinar la competencia judicial internacional se utiliza en Derecho internacional privado en materia de familia y sucesiones y, especialmente en familia, en cuestiones referidas al vínculo matrimonial: nulidad, separación y divorcio y para la liquidación del régimen económico-matrimonial, o del régimen patrimonial de las uniones registradas.

En este artículo vamos a analizar los supuestos más frecuentes: divorcio y liquidación del régimen económico matrimonial.

NORMAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE CRISIS MATRIMONIALES Y DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-MATRIMONIAL BASADAS EN LA NACIONALIDAD

Así el artículo 3.1 b) del Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y de responsabilidad parental indica:

“Artículo 3. Competencia General. 1. En los asuntos relativos al divorcio, separación judicial y a la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos judiciales del Estado miembro:

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en caso del Reino Unido y de Irlanda, del domicile común”.

El artículo 5 del Reglamento UE 1103/2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, se indica:

“1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando se interponga ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda”.

El problema es que en ninguno de estos reglamentos se determina en los casos de doble nacionalidad cuál de estas nacionalidades debe ser tomada en cuenta.

Así, por ejemplo, si se trata de un matrimonio entre un ecuatoriano-español y una española, ¿cuál de las dos nacionalidades debe ser considerada para determinar o no la competencia de los tribunales españoles?

SOLUCIÓN OFRECIDA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA  

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha abordado esta cuestión en materia de divorcio en una ocasión, en la STJUE de 16 de junio de 2009 (Caso Hadai).

En este supuesto se trataba del divorcio de un matrimonio en el que ambos cónyuges poseían doble nacionalidad franco-húngara.

Residiendo ambos en Francia desde hacía muchos años, el esposo interpuso demanda de divorcio en Hungría, la esposa se opuso a la competencia de los tribunales húngaros alegando que la nacionalidad que debía ser tenida en cuenta era la francesa porque era la “nacionalidad efectiva”, la que estaba en mayor medida conectada con la esfera íntima de los cónyuges.

El TJUE da la razón al marido e indica que, por nacionalidad común, serían competentes tanto los tribunales húngaros como los franceses, puesto que: no se puede favorecer una nacionalidad comunitaria sobre otra.

Esta es la misma opinión que sostiene Pilar Maestre Casas en su artículo “Doble nacionalidad y Forum Patriae en divorcios internacionales (notas a la STJUE de 16 de julio 2009, HADAI, As. C-168/08, publicado en Cuadernos de Derecho Transnacional (octubre 2010) Vol 2, núm. 2, pp. 290-304).

Lo que no ha resuelto la jurisprudencia del TJUE es que ocurre si una de las nacionalidades en liza no es la de un Estado comunitario, ¿se seguiría el mismo criterio?

SOLUCIÓN RESPETUOSA CON EL PRINCIPIO ESENCIAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso Hadai ambos cónyuges poseían la doble nacionalidad común y se trataba de dos nacionalidades comunitarias, pero en el caso planteado anteriormente se trata de un doble nacional español y de un tercer Estado.

Si asumimos el criterio de la STJUE citada en un supuesto en el que el matrimonio sólo residió en Ecuador, sigue residiendo allí y la competencia se basa en la nacionalidad común, ¿no estaríamos vulnerando la tutela judicial efectiva del marido?

Ello es cuestionable en materia de divorcio, cuando todo lo que se discute es la disolución del vínculo matrimonial, pero, en materia patrimonial, si, por ejemplo, todos los bienes comunes del matrimonio se encuentran en Ecuador y los cónyuges residen igualmente en Ecuador, siendo uno español y el otro doble nacional español-ecuatoriano, ¿la mera nacionalidad común en esta situación daría competencia a los tribunales españoles?

Esta solución es mucho más cuestionable, habida cuenta de que en materia de liquidación el Reglamento UE sobre regímenes económico-patrimoniales se aleja de los criterios absolutos del Reglamento de crisis matrimoniales, al no otorgar competencia judicial internacional a los tribunales de la nacionalidad del demandante con los criterios de residencia establecidos en el artículo 3.a) de dicho Reglamento 2201/2003, si no media, además, acuerdo entre las partes para someter dicho procedimiento a tales tribunales (art. 5.2 del Reglamento UE 2016/1103).

La práctica nos dirá si, en materia patrimonial, la nacionalidad común en supuestos de doble nacionalidad es un criterio que se puede utilizar, a elección del demandante, para designar como competentes a los tribunales de un Estado miembro de la UE sin consideración de ningún otro criterio más, o, como en el caso descrito su utilización sería susceptible de vulnerar los derechos de defensa del demandado, obligándole a pleitear ante unos tribunales alejados del lugar en el que se ha desarrollado la vida de ambos cónyuges y en el que se encuentran todos los bienes comunes.

 

 

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