Fernando Pinto Palacios: «La prisión permanente revisable parte de una premisa que se ha demostrado errónea»
El magistrado Fernando Pinto Palacios es el autor de esta obra, que pone en tela de juicio la eficacia de la prisión permanente revisable.

Fernando Pinto Palacios: «La prisión permanente revisable parte de una premisa que se ha demostrado errónea»

ES AUTOR DEL LIBRO "LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE", RECIÉN PUBLICADO
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14/11/2019 01:30
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Actualizado: 06/10/2020 12:13
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Tiene 35 años. Es doctor en Derecho «summa cum laude» y coautor de tres libros -«Manual de actuaciones en sala. Técnicas prácticas del proceso penal«; «Test de la especialidad penal para la prueba de acceso a la abogacía«; y «La prueba en la era digital«-.

Y autor de dos, «Nacidos para salvar. Un estudio ético-jurídico del ‘bebé medicamento‘», basado en su tesis doctoral, y «La prisión permanente revisable«, que acaba de ver la luz de la mano de la editorial Wolters Kluwer.

Fernando Pinto Palacios, además, es titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Mahón Menorca y columnista de Confilegal, donde, cada 15 días, demuestra su dominio de las dos técnicas de escritura: la juridico-técnica y la periodística.

Posee ese raro don de explicar las cosas complicadas de forma muy simple y comprensible.

La prisión permanente revisable es una de ellas.

De eso, precisamente, hablamos en esta entrevista.

La prisión permanente revisable es una cuestión de actualidad y muy controvertida en la doctrina penalista. ¿Por qué ha escrito este libro?

La principal novedad de la reforma del Código Penal de 2015 ha sido, sin duda, la introducción de la prisión permanente revisable. El libro pretende responder a tres preguntas clave.

¿Por qué se ha recuperado la cadena perpetua en España?

¿Cómo se regula?

¿Tiene cabida una pena de esta naturaleza en nuestro ordenamiento constitucional?

Empezando por la primera cuestión, ¿por qué el legislador ha recuperado esta pena en 2015?

Una medida de esta naturaleza –que comporta eventualmente la privación indefinida de libertad de una persona- solo se puede explicar si analizamos el proceso de transformación del Derecho Penal desde finales de los años ochenta del siglo pasado.

Frente a los postulados del Derecho Penal liberal basado en el principio de intervención mínima, la reinserción social y la proporcionalidad de las penas, se ha pasado en pocos años a un moderno “punitivismo” que se traduce en penas más severas y formas más aflictivas de cumplimiento de la pena de prisión.

Dentro de este fenómeno, destaca el renovado papel de las víctimas.

Gracias a los medios de comunicación, la sociedad se ha solidarizado con el dolor de este colectivo y ha reclamado medidas más eficaces y contundentes frente a los delincuentes peligrosos.

Los poderes públicos se han visto obligados a adoptar tales medidas para “calmar” a la ciudadanía y transmitir la sensación de que “se está haciendo algo” para frenar la sensación de inseguridad y el miedo al delito.

Y, de esta manera, ha surgido un Derecho Penal de la seguridad que, en muchos casos, considera que el delincuente ya no puede rehabilitarse de ninguna manera y, por tanto, la única solución es su inocuización a través, por ejemplo, de una reclusión eventualmente perpetua.

«Se ha fijado un período de cumplimiento efectivo demasiado amplio (25 años) que se aleja del modelo alemán que se ha tomado de referencia (15 años) y de la media europea (19,4 años)»

A su juicio, ¿era necesario introducir esta pena en el Código Penal?

Hace más de sesenta años Juan del Rosal llamaba la atención sobre la necesidad de conectar el Derecho Penal y la Criminología.

De nada sirve construir un planteamiento teórico si no cuadra con la realidad criminal del país en el que se pretende aplicar.

De igual manera, Jeschek decía que “el Derecho Penal sin la criminología está ciego”.

Siguiendo estos planteamientos, a mi juicio, la prisión permanente no era una medida necesaria por varios motivos.

En primer lugar, España es uno de los países de la Unión Europea con una tasa de homicidios más baja en un contexto generalizado de baja criminalidad.

Por tanto, no existe un incremento considerable del número de asesinatos que justifique una medida de esta naturaleza.

En segundo lugar, la prisión permanente parte de una premisa que se ha demostrado errónea, es decir, un incremento de la gravedad de la sanción penal conlleva necesariamente una reducción de la delincuencia.

Por el contario, los estudios acreditan que esta labor de prevención depende más bien de otros factores como la certeza y la inmediatez de la pena

Y, en tercer lugar, el tipo de delitos que se castigan con prisión permanente (asesinatos de menores, homicidio del Jefe de Estado, genocidio, etc.) difícilmente podrán prevenirse mediante la disuasión que supone una eventual privación de libertad de por vida.

Pensemos en el caso del terrorismo islámico. Existen otros factores como la despersonalización, la cohesión del grupo o la obediencia debida a una doctrina totalizante que juegan un papel mucho más relevante que la amenaza de una eventual pena de prisión permanente.

Algunos de los partidarios de la prisión permanente justifican esta medida alegando que se contempla en otros países europeos.

Este argumento olvida algo esencial: en estos países se introdujo la cadena perpetua como pena sustitutiva de la pena de muerte.

En España, la situación es totalmente diferente.

En 1978 se abolió la pena de muerte con carácter general.

Y, en 1995, en el ámbito castrense. Por tanto, se recupera esta pena –que había desaparecido con el Código Penal de 1928- en un contexto sociopolítico muy diferente al que tenían países como Alemania o Gran Bretaña cuando abolieron la pena de muerte.

¿Qué le parece el sistema de revisión de la prisión permanente?

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha realizado dos importantes apreciaciones sobre esta cuestión.

En primer lugar, la ley nacional debe establecer un sistema de revisión que permita valorar cómo está evolucionado el interno y se procede, en su caso, la excarcelación.

Y, en segundo lugar, este sistema de revisión debe posibilitar que, de forma efectiva, el interno recupere en algún momento la libertad.

Es decir, que haya una expectativa razonable de recuperación de la libertad.

El régimen previsto en el artículo 92 del Código Penal presenta algunas deficiencias.

Por un lado, se ha fijado un período de cumplimiento efectivo demasiado amplio (25 años) que se aleja del modelo alemán que se ha tomado de referencia (15 años) y de la media europea (19,4 años).

Durante este período, la Administración Penitenciaria tiene escaso margen porque se ha fijado un sistema objetivo de cumplimiento que no se puede modular a pesar de los avances en el tratamiento penitenciario.

Esta situación provoca que el interno no se vea especialmente motivado a colaborar porque el horizonte de la revisión se fija más de dos décadas después de su ingreso en prisión.

Por otro lado, la normativa exige un pronóstico individualizado de reinserción social que depende de muchos factores susceptibles de muy diversas interpretaciones con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica.

Por ejemplo, es muy difícil determinar el riesgo de reiteración delictiva cuando solo se ha cometido un delito, aunque sea especialmente grave.

Puede haber muchos falsos positivos de reincidencia lo que llevará posiblemente a los Tribunales a asumir un sesgo más conservador de cara a conceder revisiones favorables a la prisión permanente.

«La principal duda interpretativa que se ha planteado está relacionada con la agravante de alevosía y el principio de ‘non bis in ídem'»

Desde su punto de vista, ¿cuáles son las dudas constitucionales que plantea la prisión permanente?

El principal escollo constitucional es, sin duda, el mandato de reinserción social establecido en el artículo 25.2 CE. Se trata de un elemento característico de nuestro ordenamiento constitucional que no existe en otros países de nuestro entorno a excepción de Italia.

Por tal motivo, aunque el Tribunal Constitucional asuma la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, deberá realizar un estudio pormenorizado del alcance de este mandato constitucional y de si resulta compatible con la forma de cumplimiento de la prisión permanente.

En este sentido, el Tribunal Constitucional deberá enfrentarse a algunas cuestiones sumamente interesantes.

¿Se respeta el mandato resocializador cuando se prevé la primera revisión a las 28, 30 o 35 años?

¿Es posible reinsertar a un condenado que ha tenido que esperar 32 años para poder ser clasificado en tercer grado penitenciario?

Mientras resuelve el Tribunal Constitucional, ya se han dictado más de diez condenas a prisión permanente revisable. ¿Está siendo pacífica la jurisprudencia sobre la materia?

La principal duda interpretativa que se ha planteado está relacionada con la agravante de alevosía y el principio de “non bis in ídem”.

En efecto, si se mata a una persona con alevosía concurre un delito de asesinato castigado con pena de 15 a 25 años (artículo 139 CP).

Si la persona asesinada es un menor de 16 años o se trata de una persona especialmente vulnerable, se castiga con prisión permanente revisable (artículo 140.1.1 CP).

El problema se plantea cuando, al ser la víctima un menor de edad o una persona desvalida, esa circunstancia se tiene en cuenta para cualificar el homicidio y calificarlo como asesinato.

Esta situación impide valorar de nuevo esta circunstancia para “hiperagravar” el asesinato con prisión permanente (artículo 140.1.1 CP).

El Tribunal Supremo ha dictado hasta la fecha dos sentencias contradictorias. Por un lado, la STS 716/2018 revocó la prisión permanente en el caso de un homicidio de una persona de 66 años que padecía una discapacidad por un ictus sufrido hacía años.

El Tribunal Supremo consideró que la situación de indefensión no se podía apreciar para cualificar el asesinato y, por otro, para aplicar la hiperagravación del artículo 140.1.1 CP porque ello supondría vulnerar el “non bis in ídem”.

En cambio, en la STS 367/2019 modifica este criterio en el caso de un hombre que lanzó a un bebé de diecisiete meses por el hueco de una ventana lo que le produjo el fallecimiento.

En este caso, el Tribunal Supremo confirmó la prisión permanente revisable al considerar que se pueden diferenciar los distintos tipos de alevosía de tal manera que la “sorpresiva” cualificaría el asesinato y la menor de edad de la víctima permitiría “hiperagravarlo” y aplicar la prisión permanente.

Como ya dijo la abogada Bárbara Royo en una columna en Confilegal, sería conveniente que el Tribunal Supremo clarificara la doctrina sobre esta cuestión dada la trascendencia que tiene para el condenado.

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